Fundamentos destacados: 2. El derecho a la consulta previa, regulado en el artículo 6.a del Convenio 169 de la OIT, constituye una de las herramientas más importantes que tienen los pueblos indígenas para tutelar sus legítimos intereses. Este derecho pretende propiciar el diálogo intercultural en los diferentes estratos de intervención estatal sobre la situación jurídica de los pueblos indígenas. Este artículo prescribe que los Estados partes, al aplicar las disposiciones del convenio, deben consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas capaces de afectarles directamente.
3. No debe olvidarse la estrecha conexión entre el derecho a la consulta y el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, ya que la garantía de aquella permite prevenir la realización de proyectos en el entorno en que ellos se desenvuelven, el cual, en muchas oportunidades, es indispensable para su subsistencia.
4. Es importante tener presente que las consultas deberán tomar en cuenta el derecho a la identidad, y en la medida en que han de respetar las formas tradicionales de adopción de decisiones, deberán hacerse, en lo posible, en las lenguas de las comunidades; además de que deberán dirigirse a las autoridades y líderes de dichas comunidades. En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, en el caso Saramaka, que
(…) al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (…) Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones[4].
EXP. N.° 01460-2015-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN INSTITUTO DE
DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y
EL DESARROLLO SOSTENIBLE
IDLADS PERÚ REPRESENTADA POR
HENRY OLEFF CARHUATOCTO
SANDOVAL (PRESIDENTE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú –IDLADS PERÚ, contra la resolución de fojas 322, de fecha 6 de octubre del 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de agosto de 2013, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y Pluspetrol Perú Corporation SA y solicita lo siguiente:
a) La inaplicación del inciso c) del artículo 5 de la Ley 28736, para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
b) La inaplicación del artículo 35 del Decreto Supremo 008-2007-MIMDES, Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
c) La inaplicación de los artículos 7 y 18.1 de la Ley 27446, del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.
d) La inaplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Que se ordene al MEM abstenerse de aprobar el estudio de impacto ambiental para la ampliación del Programa de Exploración y Explotación del Lote 88 y, de ser el caso, se deje sin efecto la aprobación del EIA.
f) Que sea el Ministerio del Ambiente (Minam), a través del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace), o una entidad internacional de reconocida solvencia en la materia quien evalúe y emita una opinión, como alguna vez lo hizo el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
g) Que el Ministerio de Energía y Minas dé cumplimiento al numeral 1 del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y se implemente el derecho a la consulta previa a favor de la Comunidad Nativa de Segakiato, Cashiari y otras poblaciones indígenas afectadas.
h) Que Pluspetrol Corporation SA se abstenga de realizar operaciones hidrocarburíferas de explotación y exploración en el ámbito de la referida reserva territorial, en cumplimiento del Decreto Supremo 028-2003-AG.
i) Que Pluspetrol Corporation S.A. levante las observaciones formuladas por la Resolución Viceministerial 005-2013-VMI-VC en tanto dure el presente proceso.
Ahora bien, de lo expuesto se puede concluir que, en puridad, la principal pretensión de la parte recurrente es que el Ministerio de Energía y Minas se abstenga de ejecutar actos administrativos destinados a la aprobación del estudio de impacto ambiental (EIA) para la ampliación del programa de exploración y desarrollo en el Lote 88 o, de ser el caso, se deje sin efecto definitivamente la licencia para las labores de exploración y explotación del referido lote y Pluspetrol Corporation SA se abstenga de realizar operaciones hidrocarburíferas de exploración o explotación en el ámbito de la Reserva Territorial Indígena Kugapakori, Nahua, Nanti y otros (RTKNN).
[Continúa…]



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