Sumario: 1. La finalidad procesal de las reglas de conducta, 2. Los supuestos normativos previstos en los artículos 269 y 270 del CPP, 3. Incumplimiento de las reglas de conducta, 4. ¿Los actos defensivos como obstaculización?
1. La finalidad procesal de las reglas de conducta
Existe un aspecto problemático relacionado con el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas con la comparecencia con restricciones. ¿Cuál es la finalidad de las reglas de conducta? Son dos: i) evitar el riesgo de fuga o ii) evitar el riesgo de obstaculización de la actividad de investigación o probatoria. Esa es su razonabilidad. Las reglas de conducta no se imponen para afligir al imputado sino con una finalidad definidamente procesal y de posible cumplimiento.
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La lectura de las restricciones previstas en el art. 288 del CPP, deben realizarse siempre conforme a una de las finalidades: i) evitar el riesgo de fuga o ii) evitar el riesgo de obstaculización. Así de la propia configuración normativa de cada uno de los supuestos se desprende su idoneidad para uno u otro fin procesal.
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En ese orden, en un caso concreto, cada regla de conducta debe ser idónea para cumplir una finalidad: riesgo de fuga o riesgo de obstaculización. Por tanto, al momento de fijar las restricciones como reglas de conducta de la comparecencia se debe verificar su idoneidad con el fin procesal específico.
2. Los supuestos normativos previstos en los artículos 269 y 270 del CPP
Los artículos 269 y 270 del CPP establecen de manera enunciativa criterios que configurarían peligro de fuga o peligro de obstaculización. Son el punto de referencia para dictar las restricciones previstas en el art. 288 del CPP, que corresponde a la medida coercitiva de la comparecencia con restricciones. En ese orden, precisamente estas restricciones vienen a modular esos riesgos. En efecto, estas reglas de conducta deben tener idoneidad para morigerar el riesgo procesal, así al momento de la fijación de las reglas de conducta restrictivas, el juez ha tenido que evaluar el riesgo de fuga o la obstaculización de la justicia. Claro está, que estas reglas de conducta tienen que ser idóneas para superar el riesgo de fuga o la obstaculización de la actividad probatoria; en otras palabras, debe existir una relación de idoneidad concretada en las reglas de conducta como medio y el riesgo de fuga o la obstaculización como fin.
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3. Incumplimiento de las reglas de conducta
Cuando se incumple una regla de conducta no se trata de verificar una mera infracción formal de la regla, sino, de verificar, si ciertamente con la infracción de las reglas de conducta se ha potenciado un riesgo de fuga, o en su caso, se ha obstaculizado la realización de un acto de investigación o de prueba. Es claro, que esta posición interpretativa es la razonable constitucionalmente, pues configura el principio constitucional de proporcionalidad.
La mera verificación del incumplimiento de las reglas de conducta no viene a ser sino expresión de una perspectiva formalista estrechamente legalista pues no considera su finalidad o función de evitar el riesgo de fuga o la obstaculización de la justicia.
La verificación solo del incumplimiento formal de las reglas de conducta da lugar a una suerte de reproche penal por el mero hecho de incumplir las reglas de conducta, antes que atender a la verificación de si ese incumplimiento de la regla de conducta ciertamente configura un riesgo inminente y concreto de riesgo de fuga u obstaculización. Esta perspectiva meramente formalista y unilateral debe ser reemplazada por una interpretación constitucional basada en la proporcionalidad de las medidas dispuestas por el órgano jurisdiccional.
4. ¿Los actos defensivos como obstaculización?
El peligro de obstaculización de los actos de investigación, es un peligro concreto o un riesgo inminente que amenaza la no realización de un acto de investigación o prueba; empero, si el acto de investigación o prueba ya fue realizado desaparece ese riesgo de obstaculización. La falsa o mala justificación (formas torpes de defensa o de mera negación) no pueden jamás ser reputadas como actos de obstaculización, pues no se puede exigir al propio imputado que aporte evidencia en su contra o que ayude a la labor fiscal. El enfoque de considerar al imputado como fuente de información es manifiestamente inquisitivo y no se corresponde con un proceso acusatorio.




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