Reglamento del sistema de control de licencias de conducir por puntos [DS 025-2021-MTC]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de julio de 2021.

37022

Mediante el Decreto Supremo 025-2021-MTC, aprueban el  Reglamento del sistema de control de licencias de conducir por puntos y modifican el Reglamento Nacional de Transito.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y establece otras disposiciones

DECRETO SUPREMO Nº 025-2021-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio tiene competencia de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional, entre otras; asimismo, ejerce competencia de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; y conforme al literal a) del artículo 16 de la misma Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, asimismo, el artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acumulación de infracciones de tránsito que han quedado firmes en instancia administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley citada y en el Reglamento Nacional de Tránsito, se inscribe debidamente en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, y que dicho Sistema se implementa y ejecuta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante la Ley Nº 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, se crea el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, estableciendo un puntaje específico para cada infracción de tránsito contenida en el Reglamento Nacional de Tránsito, el mismo que tiene un tope máximo de cien (100) puntos para cada conductor con licencia hábil; disponiendo que dicho Sistema es implementado y fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, la Primera Disposición Final de la Ley Nº 29365, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adecuar el reglamento emitido conforme a la Ley citada;

Que, el Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial 2017-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017-MTC, señala que el exceso de velocidad vehicular es uno de los factores principales de la accidentabilidad en el país, por lo que plantea la necesidad de una gestión adecuada de velocidades en la conducción de vehículos, trazándose como meta al 2021, la reducción del número de siniestros de tránsito y el número de fallecidos cuya causa sea atribuida al exceso de velocidad en la conducción de vehículos;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones considera que el funcionamiento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos debe estar orientado a promover de manera efectiva una mejora en los hábitos de conducción de las personas que cuentan con licencia de conducir, que tenga un efecto disuasivo sobre la comisión de infracciones de tránsito y que contribuya a la reducción en la siniestralidad vial;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, a efectos de regular de manera sistémica las normas aplicables para la acumulación, conteo y reducción de puntos, reconfigurando su operatividad, con el propósito de asegurar la efectividad del control y supervisión de la circulación y tránsito terrestre por parte de las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN;

Que, de otro lado, la Dirección de Seguridad Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señala la necesidad de gestionar la velocidad vehicular desde un enfoque de seguridad vial, con la finalidad de disminuir la siniestralidad en las vías terrestres, tomando en consideración la mayor probabilidad de accidentes con consecuencias de lesiones graves e, incluso, de muerte por parte de un vehículo conducido en excesiva velocidad;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, así como el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC;

Que, en materia licencia de conducir, la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, advierte sobre la problemática que vienen afrontando los gobiernos regionales para la emisión de las licencias de conducir, siendo que su capacidad, en los años 2020 y 2021, ha disminuido considerablemente debido a las medidas dictadas para contener la propagación de la COVID-19; en ese sentido, a fin de atender dicha problemática y garantizar el cumplimiento de las medidas de distanciamiento social, resulta necesario establecer una excepción al Régimen Extraordinario para la Tramitación de una Licencia de Conducir establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, cuando esta sea emitida de forma electrónica, a fin de permitir que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pueda tramitar la emisión de las licencias de conducir de los postulantes, independientemente del lugar de residencia señalado en el Documento Nacional de Identidad;

Que, por otro lado, en materia de transporte terrestre, mediante la Ley Nº 30900, se crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, la cual tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables; siendo competente para planificar, regular, gestionar, supervisar, fiscalizar y promover la eficiente operatividad del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, para lograr una red integrada de servicios de transporte terrestre urbano masivo de pasajeros de elevada calidad y amplia cobertura, tecnológicamente moderno, ambientalmente limpio, técnicamente eficiente y económicamente sustentable;

Que, asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), con la finalidad de desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;

Que, la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, regula lo concerniente a la implementación de servicios integrados de transporte por parte de la ATU y las municipalidades provinciales; sin embargo, dicha disposición no tiene en consideración las funciones de la ATU establecidas en la Ley Nº 30900 y su Reglamento;

Que, en ese sentido, es necesario modificar la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, a fin de precisar las competencias de la ATU de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 30900 y su Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29365, Ley que crea el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, la Ley Nº 29370, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y su Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 785-2020-MTC/01;

DECRETA:

Articulo 1. Aprobación del Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

Apruébese el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, que consta de cuatro (04) títulos, dieciocho (18) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Articulo 3. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado por el artículo 1 en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Articulo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de los artículos 2, 162, 163, 167, 168-A, 313 y 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC

Modifícase la definición de “Zona escolar” del artículo 2, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162, los artículos 163, 167, 168-A, 313 y 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Definiciones.

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

(…)

Zona escolar: Área alrededor de un centro educativo, comprendido entre las vías adyacentes al centro educativo, y/o de la ruta peatonal para llegar al mismo, hasta un radio aproximado de cien (100) metros alrededor de estos, medido desde cada uno de los accesos al centro educativo; en cuya red vial se establecen medidas para proteger a/la usuario/a vulnerable. La señalización de esta área, en avenidas, puede contener horarios de limitación del uso de la vía, según la operación de los centros educativos.

Artículo 162.- Límites máximos de velocidad

Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, los límites máximos de velocidad, son los siguientes:

a) En zona urbana:

1. En Calles y Jirones: 30 km/h

2. En Avenidas: 50 km/h

Artículo 163.- Límites máximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados y otros

Los límites de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados y/o viviendas ubicadas de forma continua o dispersa parcialmente, zonas escolares u hospitales son los siguientes:

a) En zonas comerciales: 30 km/h.

b) En zonas residenciales: 50 km/h.

c) En zonas escolares / hospitales: 30 km/h.

La Autoridad competente, debe señalizar estos cruces.

Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad

Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer límites de velocidad distintos a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, con la finalidad de proteger la seguridad vial en cualquier tramo de la vía, en particular, en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros con presencia de usuario/as vulnerables, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.

En el caso de las zonas urbanas reguladas en el artículo 162 y de los supuestos regulados en el artículo 163, esta excepcionalidad faculta a que las autoridades competentes sólo puedan establecer límites de velocidad inferiores a las establecidas en el presente Reglamento.

La señalización instalada en las vías debe cumplir con las características técnicas establecidas en la normativa que regula los dispositivos de control de tránsito automotor, el diseño geométrico de vías, entre otros vinculantes previamente aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En los tramos de vía de poca visibilidad y condiciones climáticas adversas, como en caso de presencia de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o polvo o cualquier otra circunstancia análoga, los límites de velocidad señalados en los artículos 162, 163 y 164 del presente Reglamento corresponden a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.

Artículo 168-A.- Tolerancia para la supervisión de velocidades permitidas

En la supervisión y/o detección de infracciones a las velocidades máximas permitidas en el presente Reglamento se aplica un margen de tolerancia de cinco (5) Km/h, por lo que el exceso de velocidad es sancionable sólo cuando en la medición se supere la velocidad máxima más el margen de tolerancia señalado.

Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias

1. Sanción no pecuniaria directa: las sanciones de suspensión y cancelación de licencia de conducir, así como la de inhabilitación para obtener una nueva licencia de conducir, se imponen de manera directa, por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas a las que se atribuye dicha sanción conforme al numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento.

La reincidencia en la comisión de una misma infracción a las que se refiere el presente numeral, se sanciona con el doble del periodo de suspensión o inhabilitación temporal original, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312 del presente Reglamento.

2. Por acumulación de puntos: Las autoridades competentes en el ejercicio de su potestad sancionadora pueden imponer sanciones de suspensión o cancelación de licencia de conducir o inhabilitación del conductor de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

El numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento, señala los puntos asignados a cada infracción de tránsito.

3. Aplicación sucesiva: Independientemente de la aplicación de cualquier sanción no pecuniaria directa que pudiera corresponder, es posible aplicar sanciones por acumulación de puntos si concurre el supuesto del inciso 2 del presente artículo; ejecutándose, de ser el caso, los periodos de suspensión y/o inhabilitación en forma sucesiva”.

4. Reducción de puntos: El conductor con licencia de conducir hábil que no haya acumulado cien (100) puntos firmes y que no haya sido pasible de sanción no pecuniaria directa, podrá reducir treinta (30) puntos del Sistema de Control de Licencias por Conducir por Puntos, previa acreditación de haber aprobado el Curso de Seguridad Vial para Conductores, conforme a lo establecido en el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones

La autoridad competente de la fiscalización de tránsito terrestre, de forma permanente, debe ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, las papeletas de infracción al tránsito y actos administrativos con los que se inicien los procedimientos administrativos sancionadores o se disponga medidas preventivas a los presuntos infractores, así como toda información que sea pertinente y necesaria, sea como consecuencia de intervención en la vía pública, mediante recursos electrónicos o por denuncia ciudadana.

Las autoridades instructoras y decisoras, cuando corresponda, deben ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre los actos de trámite y la resolución final del procedimiento administrativo sancionador, así como sus respectivas notificaciones.

El plazo para efectuar el registro de toda la información señalada en los párrafos precedentes es de setenta y dos (72) horas, contados desde la emisión del acto, bajo el apercibimiento de las acciones disciplinarias correspondientes. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, supervisa el cumplimiento del ingreso de la información pertinente en el Registro Nacional de Sanciones.

En el caso de detectarse incumplimiento del registro de la citada información, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede solicitar al órgano competente a realizar las investigaciones y procedimientos correspondientes a fin de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria.

Segunda. Modificación del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito

Modifícase la denominación del Anexo I, la infracción con código M20, y los puntajes de las infracciones con códigos M7, M16, M17, M21, M24, M25, M35, M37, M41, M43, M44, G1, G2, G4, G12, G16, G18, G20, G28, G29, G30, G32, G41, G51, G52, G59, G72, G73, G74, L2 y L7 del Numeral I – Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

Anexo I: CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE

I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

[…]

Tercera. Incorporación de definición en el artículo 2 y el literal f) al artículo 123 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC

Incorpórense la definición de “Usuario(a) vulnerable” al artículo 2 y el literal f) al artículo 123 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

(…)

Usuario(a) vulnerable: Persona que, por el modo de transporte que utiliza, tiene mayor exposición a factores de riesgo vial o que carecen de recursos y capacidad para enfrentar tales situaciones. En este grupo se considera a peatones, ciclistas, usuarios de vehículos de movilidad personal y motociclistas, y personas con discapacidad, niños, personas de la tercera edad, entre otros.

Artículo 123.- Funciones de la autoridad competente.

Corresponde a la Autoridad competente:

(…)

f) Actualizar los inventarios viales con la información relacionada a la señalización existente en las vías bajo su competencia y ponerla a disposición de las autoridades competentes para la fiscalización.

Cuarta. Incorporación del literal i) al numeral 6.3 del artículo 6, y del literal c) al numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus servicios complementarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC

Incorpórase el literal i) al numeral 6.3 del artículo 6, y del literal c) al numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC, en los términos los siguientes:

Artículo 6.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial

(…)

6.3. El documento de imputación de cargos debe contener:

(…)

i) En materia de tránsito terrestre: la Papeleta de Infracción o la resolución de inicio debe contener el puntaje específico que pudiera ser registrado en el Registro Nacional de Sanciones, tipificado en el numeral I. Conductores/as de vehículos automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC.

Artículo 11.- Resolución Final

(…)

11.2. La Resolución Final, según corresponda, debe contener:

(…)

c) En materia de tránsito terrestre: la Resolución Final debe contener, además de lo señalado en los literales precedentes, el puntaje específico a ser registrado en el Registro Nacional de Sanciones, tipificado en el numeral I. Conductores/as de vehículos automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC.

Quinta. Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC

Modifícase la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los términos siguientes:

Novena.- Régimen Especial para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas.

En el territorio conformado por la integridad de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) puede expedir las normas complementarias para la implementación del Sistema Integrado de Transporte a que hace referencia el literal j) del artículo 4 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con dicha Ley y su reglamento, con las características mínimas, siguientes:

a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas.

b) Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en la normativa vigente, en función de la infraestructura especial que utilizan.

c) Utilización de vías exclusivas o preferenciales para su prestación.

d) Sistemas especiales de fiscalización.

e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M1, M2 y M3 de la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos.

Para el caso de aquellas provincias del país en las que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas integrados de transporte, estas aplican lo dispuesto en el párrafo precedente en los aspectos que correspondan y conforme a lo previsto en el presente reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. De la entrada en vigencia de los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162, del artículo 163 y de la infracción M20 del Reglamento Nacional de Tránsito

La aplicación de los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162 y del artículo 163 del Reglamento Nacional de Tránsito, modificados por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente de vencido plazo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

La aplicación de la infracción con código M20 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, modificada por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente del plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

Segunda. Adecuación por las autoridades competentes

Las autoridades competentes en tránsito terrestre cuentan con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo para adecuar la aplicación de los supuestos regulados en la infracción con código M20 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito.

Tercera. Implementación de la señalización de tránsito

Las autoridades competentes a cargo de la gestión de la vía implementan las modificaciones necesarias en las señalizaciones de las vías de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Supremo, adecuando las señales de tránsito a los nuevos límites de velocidad establecidos.

La implementación de la señalización en las vías urbanas se realiza de forma gradual dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, priorizando las vías o tramos de vías con mayores índices de accidentes de tránsito.

Para el caso de las demás vías, la implementación de la señalización se realiza considerando la programación del ciclo de conservación y mantenimiento.

En tanto se implementan las señalizaciones de tránsito conforme a lo establecido en la presente disposición, las actividades de fiscalización y sanción de las autoridades competentes en materia de tránsito terrestre se ejercen considerando los límites de velocidad actualmente establecidos en los artículos 162 y 163 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

Cuarta. Actualización del “Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras”

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, actualiza el “Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras” a efectos de adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

Quinta. Excepción al Régimen Extraordinario para la Tramitación de una Licencia de Conducir, cuando esta sea emitida de forma electrónica

En el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 02 de setiembre de 2021, excepcionalmente, durante el Régimen Extraordinario para la Tramitación de una Licencia de Conducir establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, la solicitud de emisión de la licencia de conducir electrónica de la clase A, independientemente del lugar de residencia del postulante y/o conductor, señalado en el Documento Nacional de Identidad, puede ser tramitada ante la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En la presente excepción, el ámbito territorial en el cual se realiza la evaluación médica y psicológica, debe coincidir con aquel en que se realiza la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, de acuerdo a lo establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación

Deróguese el numeral 3 del artículo 329 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, y la Resolución Ministerial Nº 512-2009-MTC-02.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones


REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, estableciendo las reglas aplicables para orientar el ejercicio de la potestad sancionadora de las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y la Ley Nº 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es contribuir a mejorar los hábitos de conducción de las personas que cuentan con licencia para conducir a través de una supervisión permanente y continua, mediante el registro de infracciones incurridas a nivel nacional, representado a través de un sistema de sumatoria de puntos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1 El presente Reglamento se aplica en todo el territorio de la República y se circunscribe a la utilización del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos durante la determinación de responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones de tránsito terrestre.

3.2 El presente Reglamento es de aplicación por las autoridades fiscalizadoras, instructoras y decisoras del procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC.

3.3 Asimismo, es aplicable a las personas naturales que cuenten con licencia de conducir y que se les atribuya la presunta comisión de infracciones a las normas de tránsito terrestre.

3.4 El presente Reglamento no aplica para los responsables solidarios.

TÍTULO II: SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS

CAPÍTULO I: Sistema de control de Licencias de Conducir por Puntos

Artículo 4.- Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

4.1 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos es el catastro que, formando parte del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, recibe, consolida y mantiene datos e información relacionada a procedimientos administrativos sancionadores en materia de tránsito terrestre que conduzcan al registro y acumulación de puntos en una licencia de conducir.

4.2 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos facilita la articulación intergubernamental mediante el acceso al historial de puntos registrados por parte de las autoridades competentes en el marco de procedimientos administrativos sancionadores en materia de tránsito terrestre.

4.3 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se soporta en una plataforma digital administrada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5.- Control de licencias de conducir por puntos

5.1 Las licencias de conducir de todas las clases y categorías se sujetan al Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos. Desde el momento de la expedición de la licencia de conducir, el conductor inicia con cero puntos.

5.2 El numeral I Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, señala las infracciones que generan el registro de puntos y la cantidad de puntos asignados a cada infracción aplicable para conductores de un vehículo automotor.

5.3 El tope máximo que puede alcanzar una licencia de conducir es de cien (100) puntos, a partir de lo cual, las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) aplican sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación, según corresponda, por acumulación de puntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II: Autoridades

Artículo 6.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones

6.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones estructura, organiza, elabora, supervisa, desarrolla y pone a disposición de las Municipalidades Provinciales y de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, como parte del Registro Nacional de Sanciones.

6.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, emite normas complementarias para la implementación del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

6.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones administra, gestiona y supervisa la operatividad del soporte informático del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, así como de cualquier extensión que se estime necesaria.

Artículo 7.- Participación de las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías

7.1 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías utilizan el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos al momento de imponer la sanción aplicable por responsabilidad administrativa en materia de tránsito terrestre.

7.2 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías son responsables de actualizar el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

CAPÍTULO III: Reglas para el Registro y Acumulación de Puntos

Artículo 8.- Registro de puntos

8.1 La papeleta o el documento de imputación de cargos, el informe final de instrucción y la resolución final de sanción contienen la expresión de los puntos que son, o que pudieran ser registrados, en el historial del titular de una licencia de conducir de acuerdo al numeral I Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.

8.2 El registro de puntos en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se realiza conjuntamente con la inscripción de una papeleta o resolución de inicio de un procedimiento administrativo sancionador en el Registro Nacional de Sanciones, por parte de las autoridades señaladas en el artículo 322 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.

Artículo 9.- Acumulación de puntos

9.1 Los puntos registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos son contabilizados para efectos de la aplicación de las sanciones de suspensión y/o cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor, a partir de la fecha en que la resolución de sanción, que resolvió el procedimiento administrativo sancionador que generó su registro, adquiere firmeza.

9.2 Los puntos registrados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador concluido por acogimiento al régimen de reconocimiento voluntario de la infracción son contabilizados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

9.3 Los puntos registrados mantienen su condición de contabilizados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos durante un plazo de dos (2) años.

9.4 Los puntos registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se acumulan en el historial del titular de una licencia de conducir sin perjuicio de la autoridad competente que los haya registrado.

CAPÍTULO IV: Imposición de sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación para obtener licencias de conducir

Artículo 10.- Imposición de sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación

10.1 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) al momento de determinar responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones al tránsito terrestre revisan el registro de puntos acumulados de los titulares de licencias de conducir a efectos de valorar si resulta aplicable la imposición de sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de una licencia de conducir por acumulación de puntos.

10.2 Si durante la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de una infracción al tránsito terrestre, se determina que con la infracción incurrida se acumulan cien (100) puntos en el historial de una licencia de conducir, las autoridades competentes deben ampliar la imputación de cargos a fin que el administrado presente sus descargos conforme lo establece el numeral 10.4 del artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC.

10.3 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) aplican las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación por acumulación de puntos según las siguientes reglas:

a) La acumulación de cien (100) puntos por primera vez acarrea una sanción de suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses para su titular.

b) La acumulación de cien (100) puntos por segunda vez acarrea una sanción de suspensión de la licencia de conducir por doce (12) meses para su titular.

c) La acumulación de cien (100) puntos por tercera vez acarrea una sanción de cancelación definitiva de la licencia de conducir para su titular, la inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir y la consecuente conducción de un vehículo automotor en el ámbito nacional.

Artículo 11.- Aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación

11.1 La aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación por acumulación de puntos se realiza al momento que queda firme la resolución final emitida en el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

11.2 En caso el infractor superara el límite de cien (100) puntos, los puntos excedentes son contabilizados para la siguiente acumulación, siempre que se encuentren vigentes.

11.3 En caso una papeleta o resolución de sanción sea declarada nula por la autoridad competente, dejada sin efecto por resolución judicial o se cuente con una resolución absolutoria, los puntos generados por ella se descontarán del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, en virtud de la misma. Esta labor está a cargo de las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, según corresponda.

TÍTULO III: INCENTIVOS DE REDUCCIÓN DE PUNTOS

Artículo 12.- Incentivo por cumplimento de normas de tránsito

En caso el titular de una licencia de conducir no haya sido sancionado en un plazo de dos (2) años por la comisión de una infracción de tránsito, recibe el beneficio de veinte (20) puntos el cual tiene una vigencia de dos (2) años y no es acumulable en el tiempo. En el caso de que el titular de una licencia de conducir tenga puntos acumulados por la comisión de infracciones, el beneficio es descontado de manera automática para reducir los puntos en su historial.

Artículo 13.- Incentivo por aprobación del Curso de Seguridad Vial para Conductores a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

13.1 Los titulares de licencias de conducir que cuenten con puntos acumulados y/o registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos pueden optar por realizar el Curso de Seguridad Vial para Conductores.

13.2 La aprobación del Curso de Seguridad Vial para Conductores otorga al titular de una licencia de conducir un descuento de treinta (30) puntos. Los titulares que cuenten con treinta (30) puntos o menos en su registro pueden acceder al curso para eliminar el puntaje existente, sin que ello amerite puntaje excedente a favor.

13.3 Una vez aprobado el Curso de Seguridad Vial para Conductores, el incentivo de descuento de puntos se registra a favor del titular de la licencia de conducir. El incentivo sólo es otorgado una vez cada dos (2) años, computado a partir de la última vez que fue concedido.

TÍTULO IV: EDUCACIÓN EN TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I: Educación en Tránsito y Seguridad Vial

Artículo 14.- Educación en Tránsito y Seguridad Vial

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones como ente rector en materia de tránsito terrestre y como organismo encargado de la ejecución de la Política Nacional de Seguridad Vial, a través de la Dirección de Seguridad Vial o la unidad de organización que haga sus veces, asiste técnicamente a las entidades de los diferentes niveles de gobierno para la promoción de la realización de cursos y/o capacitaciones que mejoren las aptitudes de los conductores.

Artículo 15.- Curso de Seguridad Vial para Conductores

15.1 El Curso de Seguridad Vial para Conductores busca reeducar comportamientos y actitudes de los conductores hacia una cultura de seguridad vial y respeto con su entorno, sensibilizando a los conductores con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las normas de tránsito y la imprudencia durante la conducción.

15.2 El Curso de Seguridad Vial para Conductores se enfoca en áreas temáticas de acuerdo a las necesidades de afianzamiento de los conductores, su contenido, así como la modalidad de evaluación, duración, metodología y cualquier otro aspecto se regula mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la unidad de organización que haga sus veces, la misma que resulta vinculante para los Gobiernos Regionales.

CAPÍTULO II: Servicio Prestado en Exclusividad: Curso de Seguridad Vial para Conductores

Artículo 16.- Aprobación del servicio prestado en exclusividad – Curso de Seguridad Vial para Conductores

16.1 El Curso de Seguridad Vial para Conductores es un servicio prestado en exclusividad dirigido a los titulares de licencias de conducir que lo soliciten a efectos de obtener el incentivo de reducción de puntos. El Curso es dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el ámbito de Lima Metropolitana; y, por los Gobiernos Regionales, en el ámbito de su competencia territorial.

16.2 El conductor puede optar por llevar el Curso de Seguridad Vial para Conductores en la autoridad que sea competente en el territorio en donde se ubique el domicilio que figura en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o el lugar donde ha cometido la infracción o el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional, previa presentación de una declaración jurada donde se señale la misma.

Artículo 17.- Requisitos y condiciones para la realización del Curso de Seguridad Vial para Conductores

17.1 Los requisitos para la realización del Curso de Seguridad Vial para Conductores son los siguientes:

1. Registro de inscripción en el Aula Virtual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o el que haga sus veces.

2. Constancia de pago por derecho de tramitación, ello en caso de estar establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o de los Gobiernos Regionales.

17.2 Para efectos del registro de inscripción en el Aula Virtual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se requiere:

1. Que el titular de una licencia de conducir no haya acumulado cien (100) puntos contabilizados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

2. Que el titular de una licencia de conducir mantenga la condición de vigente.

3. Que el titular de una licencia de conducir no haya sido sancionado con suspensión y/o cancelación al momento de inscribirse.

Artículo 18.- Impartición del Curso de Seguridad Vial para Conductores por parte de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales brindan el Curso de Seguridad Vial para Conductores, siempre que el servicio sea incorporado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, y se realice conforme a lo establecido en el presente Reglamento y sus normas complementarias. En tanto no se incluya el servicio en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el pago por derecho de tramitación no será exigible a los administrados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente reglamento entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Asistencia a Gobiernos Regionales y a Municipalidades Provinciales

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección de Seguridad Vial y la Oficina General de Tecnologías de la Información, brinda asistencia técnica a las Municipalidades Provinciales y a los Gobiernos Regionales en lo concerniente a la aplicación del presente Reglamento.

Tercera.- Registros y/o plataformas vinculados al Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y al Registro Nacional de Sanciones

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones simplifica y consolida los registros y plataformas existentes vinculadas al Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, bajo el soporte informático del Registro Nacional de Sanciones, el cual tiende a la simplicidad, transparencia y fácil acceso por parte de la ciudadanía.

Cuarta.- Aprobación del Manual de funcionamiento del soporte informático del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

El Manual de funcionamiento del soporte informático del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos sirve como guía e instructivo para que las Municipalidades Provinciales, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías (SUTRAN) y la Policía Nacional del Perú, realicen el registro de puntos en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos. El referido Manual es aprobado por Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Quinta.- Aprobación de la Directiva que regula el Curso de Seguridad Vial para Conductores

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal aprueba la “Directiva del Curso de Seguridad Vial para Conductores”, que regula la modalidad, contenido, duración y otros aspectos técnicos para su implementación y dictado. La Directiva es aprobada dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

Sexta.- Estabilidad de puntos e incentivos de reducción de puntos por cumplimiento de las normas de tránsito

La cantidad de puntos acumulados por los titulares de licencias de conducir en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, así como el cómputo del plazo sin incurrir en sanciones por la comisión de una infracción de tránsito para efectos del beneficio contemplado en el artículo 12 del presente Reglamento y en el numeral 28.6 del artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, no se afectan por la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Adecuación de Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, incorporan en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos el Servicio Prestado en Exclusividad regulado en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento.

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