Régimen laboral de los obreros contratados en inversión pública: ¿construcción civil o 728? [Exp. 02736-2019]

1903

Mediante el Expediente 02736-2019-0-1001-JR-LA-04, la Corte Superior de Justicia de Cusco estableció que aquellos obreros que laboran en proyectos de inversión pública vinculado a la limpieza pública, sus funciones son de naturaleza permanente y por tanto se les debe aplicar el régimen general de la actividad privada.

El demandante solicitó que se disponga y ordene a la Municipalidad Distrital de Santiago la
reposición al centro laboral donde venia laborando en calidad de Obrero C de la gerencia de infraestructura, por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado producido el 2 de setiembre de 2019.

En primera instancia se declaró fundada la demanda y se ordenó que se reponga al actor en su centro de trabajo como trabajador obrero sujeto a un contrato de trabajo indeterminado bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo 728 en el cargo desempeñado antes de su despido.

La Municipalidad sustentó la apelación señalando que el demandante fue contratado mediante contratos eventuales y afectos a proyectos de inversión los cuales culminaron y
a razón de ello culminó el contrato.

La Sala Laboral al analizar el caso señaló que si estamos ante un proyecto de inversión pública efectuada en el marco de la Ley 27293 vinculada a la realización de una obra pública, la naturaleza de los puestos de trabajo es temporal.

Sin embargo en el caso concreto, estamos ante un proyecto de inversión pública, vinculado a la limpieza pública, cuya naturaleza es permanente.

Por tanto el demandante tiene la condición de trabajador indeterminado bajo los alcances del régimen 728 por lo que corresponde su indemnización.

De esta manera se confirmó la sentencia apelada que ordena la reposición del demandante.


Fundamento destacado: 6.11.Sin embargo, este Tribunal sobre el punto debe señalar lo siguiente:

a) En el caso no estamos precisamente ante un proyecto de inversión pública efectuada en el marco de la Ley 27293 vinculada a la realización de una obra pública, cuya naturaleza temporal es evidente; sino ante un proyecto de inversión pública, vinculado a la limpieza pública, cuya naturaleza es permanente.

b) Este Tribunal debe asumir la constitucionalización del principio de Primacía de la realidad. En este sentido, no es posible vulnerar este principio a partir de los proyectos de inversión pública, otorgando el carácter de labores eventuales a aquellas labores que son de naturaleza indeterminada.

c) En este sentido, debemos concluir, que la contratación de los obreros a partir de estos proyectos de inversión pública, no puede implicar una vulneración a los principios constitucionales y a los derechos del trabajador.

d) La Ley N° 27293, no tiene una disposición concreta respecto a la situación.

e) En todo caso, este Tribunal, dentro de las causas objetivas de contratación, no encuentra una justificación razonable, acerca de la necesidad particular de una contratación temporal, en labores de naturaleza permanente. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
PRIMERA SALA LABORAL

Sentencia de Vista

Demandante: José Ángel Puma Huamán
Demandado: Municipalidad Distrital de Santiago
Materia: Reposición
Procede: Sexto Juzgado de Trabajo de Cusco
Ponente: Monasterio Alarcón

Resolución N° 18

Cusco, 30 de diciembre de 2021

La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

VISTOS: El presente proceso venido en apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El demandante Jose Angel Puma Huaman, presentó demanda contra la Municipalidad Distrital de Santiago, formulando la siguiente pretensión:

• Se disponga y ordene a la Municipalidad Distrital de Santiago la “Reposición en mi Centro Laboral”, de la Municipalidad Distrital de Santiago donde he venido laborando en calidad de Obrero “C.” de la Gerencia de infraestructura, por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado producido el 2 de Setiembre de 2019.

Fundamentos de la demanda:

1.1. Señala que ingresó a laborar en fecha 08 de mayo de 2015 no habiendo suscrito contrato de trabajo alguno, por lo que su relación laboral para con la demandada es a plazo indeterminado.

1.2. En fecha 02 de setiembre de 2019 el ingeniero de obra le comunica que ya no laborara más, amenazándolo que si quería continuar laborando debía suscribir contrato de obra o servicio específico, sin tomar en cuenta que por haber superado el periodo de prueba de tres meses le correspondía contrato a plazo indeterminado.

1.3. En fecha 09 de setiembre realizo su constatación policial verificado por el inspector de SUNAFIL donde constó el despido arbitrario del que había sido objeto, puesto que no obro causa justa de su despido menos procedimiento de despido alguno.

1.4. No existió contrato por la que se le haya contratado como obrero eventual, es así que corresponde reposición.

2. Contestación de la demanda

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago, contesta la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada, con los siguientes argumentos:

2.1. Argumenta que el actor ha laborado como obrero de construcción civil al haber sido contratado en forma eventual sujeto al Decreto Legislativo N°727.

2.2. No existen pruebas que acrediten que el demandante haya laborado durante el periodo que fue contratado por la demandada, asimismo las labores del demandante han sido como obrero C.

2.3. La demandada no se encuentra impedida de poder contratar personal de carácter eventual, debido a que los proyectos de inversión específicos y concretos de construcción civil son temporales.

2.4. La labor desempeñada por el demandante únicamente fue de manera temporal, por tanto, el demandante no habría desarrollado labores de naturaleza permanente y el hecho de no haber suscrito contratos escritos no desnaturalizan la contratación verbal.

3. Resolución apelada

Es la sentencia contenida en la resolución N° 13 del treinta y uno de agosto de 20201 (folios 130 al 138), en los extremos que falla declarando:  Declarando FUNDADA la demanda presentado por JOSE ANGEL PUMA HUAMAN, contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO, representado por su Alcalde, con Citación de su Procurador Público con el siguiente petitorio: Se disponga y ordene a la Municipalidad Distrital de Santiago la “Reposición en mi Centro Laboral”, de la Municipalidad Distrital de Santiago donde he venido laborando en calidad de Obrero “C.” de la Gerencia de infraestructura, por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado producido el 2 de Setiembre de 2019¸ en consecuencia:

1. ORDENO a la Municipalidad distrital de Santiago representada por su alcalde, REPONGA al actor en su centro de trabajo como trabajadores obreros sujeto a un contrato de trabajo indeterminado bajo el régimen regulado por el D. Leg. N° 728 en el cargo desempeñado antes de su despido esto es como obrero “C.” de la Gerencia de Infraestructura Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente. – Sin costas y con costos en este último caso de acuerdo a lo antes desarrollado. – Tómese razón y Hágase saber.

4. Argumentos del apelante

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago presenta recurso de apelación (folios 144 al 147) contra la sentencia antes mencionada, con el objeto de que sea revocada, y reformándola se declare fundada, por las siguientes consideraciones:

4.1. Argumenta que el demandante fue contratado mediante contratos eventuales y afectos a proyectos de inversión los cuales culminaron y a razón de ello culminó el contrato.

4.2. Se debe tener en cuenta la Ley N° 27175, Ley Marco del Empleo Público, donde establece como principios esenciales el mérito y la capacidad.

4.3. El demandante trabajó para proyectos de inversión pública, el cual tiene un inicio y un fin en los objetivos que se persigue.

4.4. Se le ofreció las condiciones remunerativas y otras que fueron cumplidas en su integridad por la demandada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5. Planteamiento del Problema Jurídico

5.1 Determinar si los contratos suscritos por la demandante son a plazo indeterminado y si en consecuencia el vínculo laboral de la demandante es uno regulado por el D. Leg. 728.

5.2 Determinar si corresponde la reposición.

6. Análisis del caso

6.1. El Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, establece el deber del apelante de fundamentar su recurso de apelación indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución.

Establece asimismo que debe precisar la naturaleza del agravio y el sustento de su pretensión impugnatoria[1].

6.2. Dentro del sistema de apelación limitada, que rige nuestro sistema impugnatorio, este deber impuesto al apelante, incide en el brocardo latino tantum apellatum quantum devolutum. En este sentido, este Colegiado, de modo congruente, emitirá pronunciamiento solo respecto de aquellas pretensiones o agravios invocados y sustentados por los apelantes[2].

Sobre las actividades desarrolladas por la demandante

6.3. En el presente caso, debemos precisar que en la sentencia apelada el juez de la causa ha determinado en su fundamento 1.2 que el periodo por el cual ha de pronunciarse es desde el mes de mayo a agosto de 2019, no habiendo cuestionamiento por ninguna de las
partes sobre este periodo, por lo tanto, queda como un hecho admitido.

6.4. No obstante, la parte demandada señala en su escrito de absolución de demanda que la demandada ha sido contratada de manera temporal, para la ejecución de obras de proyecto de inversión pública.

6.5. En el caso, a partir de los medios probatorios incorporados válidamente al proceso, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

a) La demandante empezó a laborar para la demandada a partir de mayo a agosto del 2019 (último periodo en forma continua), conforme se tiene el Informe N° 662-RCP/ESCAF-UPER/MDS2019 (folio 45), en la que se adjunta el informe del record laboral del demandante.

b) Conforme a las boletas pago (folio 03 al 21), el demandante tenía el cargo de obrero “C”, para la obra “Mej. De la trans. Veh. y peatonal de la calle (…)”, apareciendo e su boleta de pago como conceptos por remuneraciones “jornada mensual”, Com. Tiemp. Serv.”, Compens. Vacacional” y en el rubro de descuentos “fondo de pensión”, “Prima seguro”, “Comis. Variable” y en aportaciones “ESSALUD” y “SCTR”, de donde se advierte de que no se ha pagado conceptos propios de del régimen laboral de construcción civil, pues este fue uno de los argumentos sustentado por la demandada.

c) Se tiene el acta de verificación de despido arbitrario del 4 de setiembre de 2019 (folio 22) en la que SUNAFIL mediante orden de inspección N° 1328-2019 hace constar el despido sufrido por el demandante.

d) En autos obra la constatación policial del 9 de setiembre de 2019 (folio 25) en la que se hace la constatación por despido arbitrario.

6.6. Conforme a los medios probatorios obrantes en autos, se determina de que el demandante trabajó para obras de mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en diversas obras donde no se le pagaba como obrero de construcción civil.

6.7. En este sentido, no está acreditado de que haya existido algún contrato, por lo tanto, el trabajador estaba vinculado bajo un contrato verbal de plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulada por el D. Leg. 728.

6.8. Este Tribunal debe asumir que las actividades desarrolladas por el demandante son permanentes en las municipalidades, por lo tanto, no pueden ser contratados mediante contratos a plazo fijo o construcción civil, en este sentido, debemos establecer que en el caso estamos ante un contrato de naturaleza indeterminada, regulado por el D. Leg. 728[3].

Los obreros municipales y los proyectos de inversión pública

6.9. En la perspectiva de la parte demandada, corresponde establecer si en los supuestos de contratación de obreros en proyectos de inversión pública, para labores de naturaleza indeterminada, los obreros pueden ser contratados temporalmente.

[Continúa…]

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[1] Código Procesal Civil
Fundamentación del agravio.-
Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

[2] EXP N ° 01379-2014-PA/TC
(…)
9. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho al debido proceso incluye, como contenido, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas por las partes (derecho a la motivación de la resolución judicial). En la vía recursiva, la motivación congruente se manifiesta a través del principio tantum apellatum quantum devolutum que, según la STC 05901-2008- PA/TC, garantiza que el órgano jurisdiccional al resolver la impugnación solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso. Por ello, en las SSTC 00686-2007-PA/TC y 05085-2009-PA/TC, este Tribunal ha considerado que la motivación es incongruente cuando: a) el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre agravios que no fueron alegados en el medio impugnatorio; y b) el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre agravios que fueron propuestos en el medio impugnatorio.

[3] En este mismo sentido debemos señalar que en general no se puede celebrar contratos eventuales vinculados a la actividad permanente de la demandada tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04209-2011-PA/TC.

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