Fundamentos destacados: 47. Es obligación del Estado determinar las razones y motivos que llevan a las autoridades internas a declarar un estado de emergencia y corresponde a éstas ejercer el adecuado y efectivo control de esa situación y que la suspensión declarada se encuentre, conforme a la Convención, “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. Los Estados no gozan de una discrecionalidad ilimitada y corresponderá a los órganos del sistema interamericano, en el marco de sus respectivas competencias, ejercer ese control en forma subsidiaria y complementaria. En este caso, la Corte analiza la conformidad de los actos estatales en el marco de las obligaciones consagradas en el artículo 27 de la Convención, en relación con las otras disposiciones de la Convención objeto de la controversia.
48. En el presente caso, las autoridades estatales consideraron que existía “un grave estado de conmoción interna [… en] el territorio nacional y, especialmente en las ciudades de Quito y Guayaquil”, como consecuencia de “hechos de vandalismo, atentados contra la integridad física de las personas y considerables perjuicios a la propiedad pública y privada”, que requería la adopción de medidas excepcionales. Sin embargo, del análisis del mencionado Decreto No. 86, la Corte observa que éste no fijó un límite espacial definido. Por el contrario, dispuso “la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional, como medio de precautelar la seguridad de las personas y de los bienes públicos y privados” (supra párr. 44). En tales términos, el Decreto tampoco determinó un límite temporal para la intervención militar, que permitiera saber la duración de la misma, ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el alcance material de la suspensión. La Ley de Seguridad Nacional tampoco establecía estos límites. En relación con esto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que un estado de emergencia debe cumplir con los requisitos de “duración, […] ámbito geográfico y […] alcance material”[29].
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador
Sentencia de 4 de julio de 2007
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Zambrano Vélez y Otros, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta; de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia:
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 24 de julio de 2006, en los términos de los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en la denuncia número 11.579, presentada en la Secretaría de la Comisión el 8 de noviembre de 1994 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 8/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado 1 . El 18 de julio de 2006 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte2 , ante la falta de respuesta del Estado.
2. La demanda se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, supuestamente cometida el 6 de marzo de 1993 en Guayaquil, Ecuador, y la subsiguiente presunta falta de investigación de los hechos. La Comisión señala que “los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo y José Miguel Caicedo [supuestamente] fueron ejecutados durante [un operativo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de Ecuador], realizado en el marco de una suspensión de garantías no ajustada a los parámetros pertinentes”. Asimismo, la Comisión alega que “más de trece años [después de ocurridos] los hechos, el Estado no ha efectuado una investigación seria ni ha identificado a los responsables materiales e intelectuales de las ejecuciones de las [presuntas] víctimas, razón por la cual [… éstos] se encuentran impunes”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de “sus obligaciones contempladas en los artículos 27 (suspensión de garantías), 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 [(Obligación de respetar los derechos)] y 2 [(deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma]”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 16 de octubre de 2006 los representantes de los familiares de las presuntas víctimas, CEDHU (en adelante “los representantes”), presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Con base en los fundamentos de hecho mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión, en perjuicio de las presuntas víctimas señaladas y sus familiares. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de las determinadas medidas de reparación.
5. El 15 de diciembre de 2006 el Estado3 presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual alegó que no es responsable por las violaciones alegadas y que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por un acto cometido “por un agente del Estado haciendo uso de su legítima defensa”. El Estado alegó que la muerte de esas personas ocurrió en un enfrentamiento con miembros de la fuerza pública durante dicho operativo, llevado a cabo como una medida legal y necesaria en el marco de un estado de emergencia debidamente declarado, en una época de alta delincuencia y de conformación de grupos terroristas. Además, señaló que sí hubo una investigación policial y militar al respecto, aunque manifestó que no se ha iniciado proceso penal alguno, por lo que no le es imputable la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial. Sin embargo, al inicio de la audiencia pública celebrada en el presente caso y en sus alegatos finales, el Estado efectuó un allanamiento parcial en los términos expuestos más adelante (infra párrs. 8 a 31).
[Continúa…]
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1 En el informe de fondo la Comisión concluyó que Ecuador “violó sus obligaciones contempladas en el artículo 27 de la Convención Americana […y las] resultantes de los artículos 4 (derecho a la vida), en conexión con el artículo 1.[1] [de la misma] por la muerte de las personas identificadas en el presente informe, en el operativo de [6] de marzo de 1992 [sic]”; y que “es responsable de la violación de los artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en concordancia con el artículo 1.[1] y 2 de la Convención [Americana] por la falta de investigación procesamiento y sanción serias y efectivas a los responsables y por la falta de reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones y a sus familiares”. Asimismo, la Comisión concluyó que, “en relación al derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal, […] en el curso de este proceso no han sido demostradas las violaciones a estos derechos, en consecuencia el Estado no ha controvertido lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención”. Finalmente, la Comisión formuló determinadas recomendaciones al Estado.
2 La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalos, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los señores Víctor Madrigal Borloz, Ariel E. Dulitzky y Mario López Garelli, y a la señora Lilly Ching.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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