Reconducción del tipo de parricidio a homicidio al no acreditarse convivencia por dos años continuos [RN 2367-2018, Callao]

Fundamento destacado: Undécimo. Por otro lado, en atención al principio de legalidad, se debe estimar de oficio el correcto juicio de tipicidad que debe imponerse a la procesada. En efecto, entre los elementos para la configuración del delito de parricidio —recaído en el artículo 107 del Código Penal— se encuentra que los sujetos (activo y pasivo) tengan un vínculo de convivencia, para lo cual debemos remitirnos supletoriamente al alcance del artículo 326 del Código Civil que establece:

“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”.

Así, de la declaración vertida por la testigo Melva Alban Barrera (foja 22) se desprende que el vínculo convivencial entre el agraviado y la procesada solo fue de tres meses, por lo que no se cumple con este requisito y no se configura la tipicidad del ilícito de parricidio.

11.1. No obstante, la conducta descrita y acreditada plenamente se encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de alevosía —inciso 3 del artículo 108 del Código Penal—. La alevosía requiere la comprobación de la indefensión de la víctima, pues la agresión ha de hacerse de manera tal que limite las posibilidades de defensa del agredido; en el presente caso, del hecho imputado, la versión de los testigos, la prueba pericial actuada (foja 45) y la fotografía de autos (foja 46) se desprende que el evento criminal ocurrió en circunstancias en que la acusada y el agraviado se encontraban en el dormitorio de este último, donde se generó una discusión entre ambos, en la cual la procesada profirió amenazas de muerte y, finalmente, le disparó a la altura superior del cráneo[2], es decir, que el orificio de entrada del proyectil se registra en la región parietal izquierda, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo, ocasionando el signo de boca de mina de Hofmann, lo cual prueba que la acusada le disparó a corta distancia y por la parte posterior; incluso, cabe la posibilidad de que el disparo se haya realizado apoyado en la piel del cráneo, causando la muerte del agraviado cuando se encontraba en estado de indefensión, y que
la procesada haya ejecutado el hecho sin riesgo pues, la víctima no pudo defenderse; así, la procesada buscó una situación favorable y la aprovechó. A ello se aúna que la procesada ocultó el arma de fuego en el techo de la vivienda.


Sumilla: Valoración probatoria. El juez no es testigo directo de los hechos, solo a través de la prueba válidamente actuada podrá tomar conocimiento de lo acaecido y generar en sí convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada, la cual deberá ser construida por una adecuada y suficiente actuación probatoria, ya que sin esta no sería posible revocar la presunción de inocencia que reviste a todo ciudadano.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2367-2018-CALLAO

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Julia Victoria Huapaya Benavente contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 333), que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud parricidio, en agravio de Freddy Antonio Calderón Barrera, a diecisiete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado. De conformidad, en parte, con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La procesada Julia Victoria Huapaya Benavente, en su recurso de nulidad (foja 345), insta su absolución por insuficiencia probatoria.
Sostiene que:

1.1. No se probó su responsabilidad penal, por cuanto no concurrieron los testigos y peritos de cargo.

1.2. No era conviviente del agraviado y su presencia en el inmueble se debía a que consumía drogas con él.

1.3. La versión policial y judicial de la testigo Melva Alvan Barrera, hermana del agraviado, no resulta creíble (sostiene que la procesada llegó al promediar las 7:00 horas y oyó la discusión que sostuvieron), dado que la procesada llegó a las 10:00 u 11:00 horas, luego de haber participado en el cumpleaños de su hermano, lo que acreditó con fotografías. La testigo no estuvo en el lugar y no vio a la procesada con el arma de fuego. En ese sentido, existe un error en la apreciación de la prueba.

1.4. La procesada nunca señaló que se echó a descansar al costado del agraviado. Por otro lado, la hermana del agraviado pretende que se acredite que la encausada ingresó el arma y la ocultó, pese a que quien poseía el arma de fuego era el occiso; tampoco se consideró que a la procesada le abrieron la puerta para ingresar la primera vez; en ese sentido, ¿quién pudo haberla abierto la segunda vez?

1.5. La referida testigo señaló que vivía en compañía de su hermano, sus hijos y la procesada, pero luego mencionó que también estaba su sobrino, lo que evidencia contradicciones y que tiene el propósito de inculparla. En ese orden de ideas, la versión de la testigo, respecto a que se encontraba en el hospital y que la llamaron por teléfono para avisarle que los efectivos policiales estuvieron en su domicilio es descartada con lo declarado por el policía Javier Francisco Montalvo Porras, quien señaló que a la
testigo Melva Alvan Barrera la encontró en el domicilio.

1.6. La encausada solicitó que se practique la pericia de absorción atómica al agraviado; sin embargo, no se realizó, por lo que no se puede aseverar si fue un crimen o un suicidio.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. De la acusación fiscal (foja 187) se desprende que Julia Victoria Huapaya Benavente atentó contra la vida de Freddy Antonio Calderón Barrera, el diecisiete de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las 13:00 horas, en el interior del inmueble ubicado en jirón Paz Soldán número 458, interior 13, Callao, lugar donde la procesada le disparó a la víctima con un arma de fuego y, como consecuencia de ello, falleció en el hospital Daniel A. Carrión.

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§. III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El juez no es testigo directo de los hechos, solo a través de la prueba válidamente actuada podrá tomar conocimiento de lo acaecido y generar en sí la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, la cual deberá ser construida por una adecuada y suficiente actuación probatoria, ya que sin esta no sería posible revocar la presunción de inocencia que reviste a todo ciudadano.

Cuarto. La doctrina procesal consideró que, a efectos de imponer una sentencia condenatoria, el juzgador debe llegar a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, lo que se logra por una actuación probatoria suficiente, producida con las debidas garantías procesales, permitiendo generar una convicción de culpabilidad que
revierta la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al iniciarse el proceso, pues los imputados gozan de una presunción iuris tantum; así, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada.

De modo que de la revisión y el análisis de lo actuado se advierta que la presunción de inocencia que le corresponde a la acusada se encuentra desvirtuada y se demuestre con evidencias razonables la comisión del delito instruido.

Quinto. Ahora bien, no existe discusión respecto a que la muerte del agraviado se produjo por un disparo de arma de fuego en la cabeza.

En efecto, se tiene el Protocolo de Necropsia, del dieciocho de noviembre de dos mil trece (foja 10), que da cuenta de las lesiones traumáticas por “orificio de entrada en cráneo, erosivo contusivo, estrellado de 1.5 x 1 centímetro, ubicado en región parietal izquierda. A 2 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 13.5 centímetros por arriba de la proyección de la inserción superior de la oreja. Recorrido por la piel, tejido subcutáneo, hueso parietal izquierdo, lóbulo parietal izquierdo, alojándose el proyectil a nivel de bulbo raquídeo; con una trayectoria de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante y de arriba abajo” [sic].

Y concluye: “Se evidenció un traumatismo cráneo encefálico, provocando lesión irreversible a nivel de encéfalo que ocasionó el deceso, agente causante proyectil de arma de fuego” [sic]. Además, se tiene el acta de levantamiento de cadáver (foja 34), cuya diligencia fue realizada en el mortuorio del hospital Daniel Alcides Carrión, y detalla que el agraviado tenía una “herida penetrante con exposición de masa encefálica en el parietal posterior izquierdo, una excoriación cortante vertical mandíbula izquierda, múltiples excoriaciones en la región frontal” [sic]. Finalmente, el documento citado señala: “muerte violenta por proyectil de arma de fuego en cabeza” [sic].

Adicionalmente, en el Dictamen Pericial de Balística Forense 2305/14 (foja 45) se consignó que el occiso presenta un impacto por proyectil de arma de fuego de calibre aproximado 38” o su equivalente en milímetros, con una trayectoria de arriba hacia abajo, de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha; se aprecian características de disparo a corta distancia (boca de mina de Hofmann), cuando el disparo fue producido en contacto directo con la piel y en zonas que se encuentren muy unidas al hueso, produciendo desgarros por el entallamiento de la piel después de haber ingresado los gases (de adentro hacia fuera). El documento pericial fue sustentado mediante fotografías (foja 46).

A mayor abundamiento, se aprecia la consignación en el acta de hallazgo y recojo de arma de fuego (foja 31), su ubicación en el techo del inmueble del jirón Paz Soldán número 458, interior 13, Callao, una frazada de color azul y rayas gruesas de color blanco, enrollada; al abrirla o extenderla se apreció una funda, al parecer de almohada, de color rosado y un pantalón de color morado, en el cual se encontraba un arma de fuego (revólver) marca Jaguar, pavonada, con empuñadura anatómica de plástico de color negro, de fabricación
argentina, número de serie 194240, al parecer calibre 38, en el tambor se aprecia un cartucho y un casquillo. El cartucho que se encontraba en el tambor es de metal, de color dorado, con la inscripción “Federal 38 Special”, el casquillo de color dorado con la inscripción “Federal Special”. Aspecto que fue corroborado mediante Dictamen Pericial de
Balística Forense número 3139-3141 (foja 43).

5.1 La tesis defensiva de la acusada es que el occiso se suicidó y que su presencia en la escena del crimen se debió a su adicción a las drogas, por cuanto, ese día iban a fumar en la habitación del agraviado; por otro lado, negó tener un vínculo amoroso con el agraviado (de convivencia), por lo que no se configuraría el tipo penal de parricidio.

En ese sentido, en atención a los agravios expuestos por la procesada, se deberá resolver si el deceso fue provocado por la acusada o por el mismo agraviado; del mismo modo, corresponde verificar el elemento normativo que requiere el tipo penal de parricidio (convivencia) en armonía con el artículo 326 del Código Civil.

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Sexto. De la revisión de los actuados se aprecia como prueba principal la sindicación efectuada por la testigo Melba Alvan Barrera (hermana del occiso), la cual deberá ser analizada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116. A saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la
parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior[1].

Séptimo. Así, se tiene que la testigo Melba Alvan Barrera, a nivel preliminar (fojas 22 y 26, en presencia del representante del Ministerio Público), sostuvo que vivía en compañía de sus hijos Aixa Pachco Alvan, Jesús José Pachco Alvan, Dafne Pachco Alvan, su hermano Freddy Calderón Barrera (agraviado) y su conviviente, la procesada Julia Victoria Huapaya Benavente (el tiempo de convivencia fue de tres meses), en el jirón Paz Soldán número 458, interior 13, Callao, y que el día de los hechos, aproximadamente a las 7:00 horas, su menor hija Aixa Pachco Alvan le abrió la puerta a la procesada, quien tenía signos de haber ingerido alcohol y se dirigió al dormitorio de su hermano (el occiso).

Durante la mañana, escuchó discusiones y peleas (rompían cosas) entre la procesada y el agraviado, por lo que ingresó a ver lo que hacían y se dirigió a su cuñada, la procesada Huapaya Benavente, y le dijo: “Ya échate a descansar”; a lo que ella respondió: “Yo estoy tranquila, tu hermano me está molestando”.

En esas circunstancias, ambos se espetaban sus infidelidades y se presentaron escenas de celos, mientras la radio se oía con el volumen alto. De pronto, alrededor de las 13:00 horas, se escuchó un sonido seco —el disparo— y se dirigió nuevamente al cuarto de su
hermano, momento en el que su cuñada Huapaya Benavente salió corriendo y le dijo: “Tu hermano se ha disparado”. Al ver a su hermano sangrando por la cabeza, solicitó auxilio y observó que la procesada ingresó nuevamente al cuarto y lo abrazó; llegaron los bomberos, pero ella no quiso soltarlo.

Con posterioridad al deceso, en el hospital, la procesada la llamó del número telefónico 981575681 y le manifestó que su hermano (el agraviado) se había disparado y que el arma era de él. Empero, su sobrino de nombre Jordan Alvan Peña le comentó que había visto
ingresar a la procesada con un arma de fuego, incluso le advirtió a la testigo que tuviera cuidado y no ingresara a su casa porque la procesada estaba discutiendo con el agraviado. Sostuvo, además, que las prendas ubicadas en el techo (frazada y pantalón de pijama) eran de la testigo y que se encontraban en su cuarto. Agrega que salió con los bomberos llevando a su hermano y que la procesada se quedó en la casa, con lo que deslizó la teoría de que utilizó las prendas para desaparecer el arma homicida.

En su ampliatoria (foja 26), ratificó su dicho y remarcó que nunca vio al occiso con un arma de fuego; además, dijo que la procesada se quedó gritando en la casa y no la acompañó al hospital, llegando después de media hora. Indicó que los vecinos ingresaron al cuarto
y le preguntaron a la procesada por el arma, pero ella indicó no saber.

7.1 A nivel instruccional (foja 114), la testigo Melba Madeleine Alvan Barrera ratificó su versión policial y agregó que, en la discusión dentro de la habitación del occiso, escuchó decir a la procesada:

“Te voy a matar, deja de joder”, por lo que le dijo a la testigo: “Ya Julia échate a descansar”. Refirió que observó a su hermano boca arriba, ensangrentado, con los brazos estirados pegados a las piernas, pero no vio el arma de fuego; además, indicó que no era zurdo, sino diestro. La procesada no acudió al velorio ni al entierro del occiso, mucho menos se presentó a la Dirincri para facilitar la investigación, porque tenía que sacarse la prueba de parafina; sin embargo, desapareció.

Octavo. Por otro lado, se aprecia que la procesada Julia Victoria Huapaya Benavente rindió su manifestación solo a nivel instruccional y plenarial, puesto que fue capturada después de cuatro años de ocurrido el deceso, lo que evidencia su falta de interés en averiguar la
verdad, conforme se desprende del Oficio número 2608-2017-REGPOLPNP/DIVINCRIAJ-DEPOJUD-C (foja 158), en el cual se consigna la fecha de su captura, ocurrida el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Es así que presenta su declaración instruccional (foja 155) y se acoge al silencio.

Posteriormente, en sede plenarial (foja 250), presentó su descargo y sostuvo que no le une ningún vínculo amoroso con el agraviado Calderón Barrera, que solo acudió en dos oportunidades a su domicilio y que la muerte del agraviado ocurrió la segunda vez. Ese día fue al domicilio del agraviado a las 10:30 horas, con la finalidad de drogarse, y se quedó hasta las 13:00 horas (momento en que se escuchó el disparo); el propio occiso-agraviado le abrió la puerta. Sin embargo, posteriormente, mencionó haber tenido relaciones sexuales con el agraviado en dos oportunidades.

Aseveró que cuando llegaron los bomberos y trasladaron a Freddy Antonio Calderón Barrera al hospital, ella los acompañó. Al momento de ingresar al cuarto, la acusada precisó lo siguiente:

Le digo para estar en su vacilón y él le respondió que no, porque estaba palteado, pero que se percató que el occiso estaba coqueado porque vio que tenía toda la nariz toda blanca; el occiso se echó en su cama y ella se sentó al filo de la cama, y con el pie le dice que se echara, y que ella se sobre echó, después de unos minutos escuchó un disparo […] se sentó y ve que el pollo [Freddy Calderón] tenía un arma en la mano […] izquierda.

Luego, negó las discusiones dentro de la habitación, así como que llevara el arma de fuego al cuarto del agraviado; precisó que no tuvo ningún conflicto con el occiso. Ante el disparo se quedó sorprendida, abrió la puerta y gritó. No sabe si estaba la hermana del agraviado
aquel día (declaración realizada en un principio de su manifestación ante el plenario, foja 251); sin embargo, en la continuación de su relato (foja 252) indicó que acompañó al hospital a Melva Alvan Barrera, es decir, contradijo su dicho inicial. Posteriormente, declaró que nunca se drogó en la casa del agraviado, a pesar de que antes indicó que fue a dicho
inmueble con ese fin; contradiciéndose una vez más.

A manera de descargo, reconoció que un día antes tomó por el cumpleaños de su hermano, y que estaría bajo efectos del alcohol, que escapó de dicha reunión para dirigirse al domicilio del fenecido en el momento en que iban a preparar agüadito; agregó que el agraviado tenía en su poder un arma de fuego con la cual robaba autopartes y que lo vio realizar disparos, además, que al usar el arma de fuego y consumir drogas utilizaba siempre la mano izquierda.

Noveno. Del análisis de las pruebas periciales y la prueba personal obtenida, se evidencia que la procesada Huapaya Benavente ultimó al agraviado con un arma de fuego, pues no resulta lógico —con base en los actuados policiales— que en un suicidio se halle el arma de fuego envuelta entre ropajes y tirada en el techo de la vivienda; por el contrario, se evidencia el ánimo de ocultar el objeto material del hecho; tanto más si, al oír el disparo, la testigo, como señaló, acudió a ver lo que sucedía en el cuarto de su hermano, el agraviado, y se percató de que no había arma alguna en la mano del fenecido.

No resulta lógico que la encausada se haya quedado en el domicilio del agraviado desde las 10:30 hasta las 13:00 horas, con la única finalidad de drogarse, si el agraviado no quería drogarse con la procesada. En efecto, dicha situación no se condice con lo expresado por la acusada, toda vez que sostuvo que no tenía vínculo amoroso con el agraviado y que sufría adicción a las drogas, de lo que se colige que, si la incoada es adicta y el agraviado se negó a hacer lo que ella le pedía, la procesada no salió del lugar hasta que se produjo el disparo.

Se debe dejar en claro que la hermana del occiso declaró que oyó discutir al agraviado y a la procesada por supuestas infidelidades, así como objetos que se rompían (aspectos que se corroboran con el Informe Parte Pericial: Investigación en la Escena del Crimen número 691-13-OFICRI-CALLAO, foja 40, y el acta de levantamiento de cadáver, foja 34, realizada por médico legista y fiscal, pues se aprecian excoriaciones en la región mandibular y en la región frontal del agraviado).

Asimismo, se observa que la procesada falta a la verdad, dado que negó tanto tener antecedentes penales como haber ingresado a algún establecimiento penal; sin embargo, de la lectura del certificado de antecedentes penales (foja 84) se evidencia su ingreso al
penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, como lo confirma Claudia Huapaya Benavente, hermana de la acusada, quien reconoció haber visitado a la procesada Julia Victoria Huapaya Benavente en un establecimiento penal en dos oportunidades (foja 267).

Además, se advierte otra contradicción en que incurre la procesada, pues indicó
que: “Ella lo había llevado al hospital”, lo que no es real, pues la testigo Melva Alban Barrera sostuvo que la procesada Huapaya Benavente acudió al nosocomio media hora después del suceso y que la encausada cerró la casa, pues tanto la testigo como los bomberos llevaron al agraviado al hospital.

Décimo. De lo expuesto, se colige que lo expresado por la recurrente en el recurso de nulidad incoado no constituye más que meros argumentos de defensa, toda vez que, en atención a la prueba recabada y analizada, no existe duda sobre la responsabilidad penal de la procesada. La sindicación realizada por la testigo Melba Alvan Barrera cumple cabalmente los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

Undécimo. Por otro lado, en atención al principio de legalidad, se debe estimar de oficio el correcto juicio de tipicidad que debe imponerse a la procesada. En efecto, entre los elementos para la configuración del delito de parricidio —recaído en el artículo 107 del Código Penal— se encuentra que los sujetos (activo y pasivo) tengan un vínculo de convivencia, para lo cual debemos remitirnos supletoriamente al alcance del artículo 326 del Código Civil que establece: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”.

Así, de la declaración vertida por la testigo Melva Alban Barrera (foja 22) se desprende que el vínculo convivencial entre el agraviado y la procesada solo fue de tres meses, por lo que no se cumple con este requisito y no se configura la tipicidad del ilícito de parricidio.

11.1. No obstante, la conducta descrita y acreditada plenamente se encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de alevosía —inciso 3 del artículo 108 del Código Penal—. La alevosía requiere la comprobación de la indefensión de la víctima, pues la agresión ha de hacerse de manera tal que limite las posibilidades de defensa del agredido; en el presente caso, del hecho imputado, la versión de los testigos, la prueba pericial actuada (foja 45) y la fotografía de autos (foja 46) se desprende que el evento criminal ocurrió en circunstancias en que la acusada y el agraviado se encontraban en el dormitorio de este último, donde se generó una discusión entre ambos, en la cual la procesada profirió amenazas de muerte y, finalmente, le disparó a la altura superior del cráneo, es decir, que el orificio de entrada del proyectil se registra en la región parietal izquierda, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo, ocasionando el signo de boca de mina de Hofmann, lo cual prueba que la acusada le disparó a corta distancia y por la parte posterior; incluso, cabe la posibilidad de que el disparo se haya realizado apoyado en la piel del cráneo[2], causando la muerte del agraviado cuando se encontraba en estado de indefensión, y que
la procesada haya ejecutado el hecho sin riesgo pues, la víctima no pudo defenderse; así, la procesada buscó una situación favorable y la aprovechó. A ello se aúna que la procesada ocultó el arma de fuego en el techo de la vivienda.

Duodécimo. De esta manera, de las testimoniales y demás pruebas válidamente incorporadas y actuadas durante el proceso, así como en aplicación de los fundamentos jurídicos 11 (tercer párrafo) y 14 del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116:

La tipificación del hecho punible —el título de imputación— también puede ser alterada de oficio […], ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la Fiscalía o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de condena […] que el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación. Esta no es necesaria si la nueva circunstancia o la distinta tipificación siempre que respete la homogeneidad del bien jurídico protegido, ha sido propuesta expresa o implícitamente por la defensa […]

Y en concordancia con lo señalado por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal Supremo efectúa la desvinculación de la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal y concluye que el hecho objeto de imputación atribuido a Julia Victoria Huapaya Benavente se subsume en el tipo penal de homicidio calificado por alevosía (regulado en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal).

También se considera el principio de favorabilidad (previsto en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución Política del Estado), pues no se sobrecriminaliza la conducta de la encausada y la sanción punitiva impuesta no causa perjuicio; por tanto, no comporta amenaza o violación a derechos constitucionales vinculados a la libertad individual, derecho de defensa y debido proceso.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 333), que condenó a Julia Victoria Huapaya Benavente como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio, en agravio de Freddy Antonio Calderón Barrera; y, reformándola, la CONDENARON como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en agravio de Freddy Antonio Calderón Barrera, a diecisiete años de pena privativa de libertad, NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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