Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de secuestro

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l delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, impidiéndole decidir donde quiere o no estar.

Su comisión únicamente se produce a título doloso, y ello demandará constatar en el agente la intención de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo.

El bien jurídico protegido es la libertad personal, pero en su manifestación como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la capacidad del sujeto de trasladarse de un lugar a otro.

El actuar sin derecho ni motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye un aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro.

Actualmente, el tipo base y las agravantes del secuestro se encuentran reguladas en el título capítulo 1 del título IV del Código Penal, que desarrolla los delitos contra la libertad. Su última modificación se realizó el año 2016. El texto vigente del tipo penal es:

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.


Sumario

1. Definición del delito de «secuestro» [RN 903-2019, Apurímac]

2. Prueba indiciaria en el delito de secuestro agravado [RN 1720-2014, Lima]

3. Diferencias entre los delitos de secuestro y tortura [RN 529-2011, Ica]

4. Diferencias entre el delito de secuestro y coacción [RN 2113-2017, Lima]

5. Secuestro: presidente comunal no es responsable por excesos ronderiles cometidos en su ausencia [RN 1207-2018, Lambayeque]

6. Secuestro de menor de edad: el pedido de rescate no forma parte del tipo penal [RN 2146-2017, Lima]

7. ¿Constituye secuestro la privación de la libertad en el local comunal de la ronda campesina? [RN 4203-2009, El Santa]

8. Traslados como parte de sanción impuesta por rondas campesinas no constituye secuestro [RN 2341-2011, San Martín]

9. ¿Menores de edad sin capacidad ambulatoria pueden ser víctimas del delito de secuestro? [RN 231-2017, Junín]

10. ¿Participar en protesta que sujetó y trasladó a jueza constituye delito de secuestro? [RN 3112-2014, Cajamarca]

11. El Código Penal regula igual a la tentativa acabada e inacabada como una sola mera tentativa [RN 3778-2009, Cusco]

12. Rehusamiento de entrega de menor: ¿delito permanente o instantáneo con efectos permanentes? [RN 2351-2017, Lima]

13. No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias (caso Lady Guillén) [RN 1969-2016, Lima Norte]

14. ¿Qué dijo la Corte Suprema sobre la instigación en la Casación 842-2015, Lambayeque?

15. Diferencias entre secuestro y coacción [RN 272-2016, Lima Sur]

16. Responsabilidad restringida: inaplican segundo párrafo del art. 22 del C.P. y reducen pena a condenados por secuestro agravado [Casación 321-2018, Cusco]

17. [Vladimiro Montesinos] Corte Suprema le aumenta condena a 17 años por secuestro a Samuel Dyer [RN 934-2018, Nacional]

18. No constituye secuestro que un ciudadano que huye lleve consigo por varias cuadras al policía que subió a su vehículo [Casación 1438-2018, La Libertad]

19. Obligar a permanecer en un lugar por 23 horas para compeler a firmar un acta, ¿coacción o secuestro? [RN 5536-2006, Cajamarca]

20. Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]

21. Policías detienen a supuesto traficante de drogas y son sentenciados por secuestro y allanamiento ilegal [RN 1841-2014, Lima]

22. Secuestro de menor: ¿es indispensable violencia o amenaza o puede cometerse también con engaño? [Casación 1059-2017, Tacna]

23. Comuneros retuvieron y agredieron a perito para obstruir diligencia, ¿cometieron secuestro o violencia contra la autoridad? [RN 1604-2018, Áncash]

24. ¿Comete delito de secuestro quien sustrae a menor por mandato de la madre biológica? [RN 2021-2012, Cajamarca]


• Definición del delito de «secuestro» [RN 903-2019, Apurímac]

Fundamento destacado: Octavo. El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar; desde este punto de vista, lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.

El actuar sin derecho ni motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye un aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro.

• Prueba indiciaria en el delito de secuestro agravado [RN 1720-2014, Lima]

Fundamento destacados: Octavo. Aun cuando no existe prueba directa de la participación del procesado en los hechos delictivos, sí hay prueba indiciaria que desvirtúa su presunción de inocencia. En este caso, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco-Piura, emitió una Ejecutoria Vinculante respecto a la prueba indiciaría y señaló que los elementos de esta son los referidos al indicio y la inferencia lógica, por lo que deben cumplirse las siguientes reglas: i) Ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues, de lo contrario, sería una mera sospecha sin sustento real alguno, ii) Deben ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa, iii) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, iv) Deben estar interrelacionados, cuando sean los, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

• Diferencias entre los delitos de secuestro y tortura [RN 529-2011, Ica]

Fundamento destacado: 4.1.1. La conducta antijurídica en el delito materia de acusación, debe recaer especialmente sobre la libertad personal de la víctima, entendida como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro conforme a su espectro volitivo y las circunstancias especiales. En ese sentido, de la redacción del tipo penal que recoge supuesto básico de secuestro, se aprecia que estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, el mismo que debe abarcar las circunstancias agravantes glosadas en el tipo penal en cuestión. De este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que conciencia y voluntad, como elementos imprescindibles del dolo, deben concurrir inexcusablemente en la materialización del delito de secuestro.

4.1.2. Que, en razón a lo antes considerado, se tiene que la concreta intencionalidad de los respectivos comportamientos de los acusados, y por ende su conocimiento y voluntad, no estuvo orientada a privar o restringir específicamente el libre ejercicio de la libertad ambulatoria del agraviado, sino al aseguramiento de sufrimientos físicos y mentales y a la supresión de sus facultades de discernimiento, de lo que se colige, que el desarrollo de sus conductas criminales estuvo en función a la comisión del delito de tortura como delito fin y no así al ilícito de secuestro, pues como se tiene dicho, inmediatamente a su aprehensión fue conducido hacia un lugar desolado sometiéndolo a vejámenes físicas y maltrato psicológico; significándose que es nuevamente conducido a la misma zona donde los acusados llegaron al extremo de colocar la cabeza de la víctima debajo de la llanta posterior del vehículo del serenazgo amenazándolo con pasarle el mismo sino acataba haber cometido el delito. Este dato revelador de la presión psicológica a la que fue sometida la víctima, ha sido aceptada por los acusados, determinándose incluso que la disposición la dio el supervisor del grupo; esto es, el acusado Félix Ángel Guerrero Caña, destacándose que el precitado ordenó el encendido del motor del vehículo, a fin de aumentar la tensión del agraviado, quien a la postre terminó por confesar el ilícito

• Diferencias entre el delito de secuestro y coacción [RN 2113-2017, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Tal y como se encuentran descritos los hechos, se colige que el agraviado no habría sido privado de su libertad ambulatoria, sino que permaneció con los efectivos policiales recurrentes por su propia decisión, en razón de una deuda que mantenía con el encausado recurrente Jorge Francisco Domínguez Lozano.

En tal sentido, la calificación jurídica de estos hechos corresponde al tipo penal que se encuentra previsto en el artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal[20] -delito contra la libertad personal en la modalidad de coacción-, pues, si bien se le conminó al agraviado para que cumpla con el pago de la deuda, no existió privación de su libertad ambulatoria, requisito primordial para que se configure el tipo penal de secuestro. Por tanto, las conductas imputadas a los encausados recurrentes deben ser subsumidas en el tipo penal de coacción, y corresponde su recalificación

• Secuestro: presidente comunal no es responsable por excesos ronderiles cometidos en su ausencia [RN 1207-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: 7.6. Lo desarrollado nos permite concluir que la actuación del acusado se ajustó a los límites que le permite la jurisdicción comunal (la emisión de la notificación para la concurrencia de aquel a la base para las indagaciones de un presunto robo), no siéndole imputable los excesos que pudieron haberse cometido en su ausencia (mantener privado de la libertad al agraviado y lesionarlo), los cuales, como se demostró mediante una sentencia condenatoria anterior, evidenciaron que en la primera etapa de restricción de libertad de la víctima, se afectó su derecho fundamental a la dignidad e integridad.

• Secuestro de menor de edad: el pedido de rescate no forma parte del tipo penal [RN 2146-2017, Lima]

Fundamento destacado: 2.7. Ahora, en cuanto al agravio referido a que la falta de una pretensión de rescate se debe considerar como un comportamiento que no constituye un elemento descriptivo del tipo penal, independientemente de lo mencionado, el secuestro se consuma con la sola restricción de la libertad de la persona por un determinado tiempo. El pedido de rescate constituye un hecho posdelictivo independiente de la consumación, toda vez que se vulneró el bien jurídico libertad. Por tanto, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.

• ¿Constituye secuestro la privación de la libertad en el local comunal de la ronda campesina? [RN 4203-2009, El Santa]

Fundamento destacado: Tercero.- Que si bien el Fiscal Supremo opinó porque se mande acusar a los procesados Toribio Haro Marreros, Magno Desiderio Lune Mejía, Carlos Magno Callán Chipana, Salvador Luna Marchena, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Alan Giancarlos Espinoza Haro, Deybis Robert Menacho Luna, Omar Alexander Velásquez Tapia, Jorge Tomás Marchena Figueroa, Jorge Edilberto Muñoz Cachano, Oscar Mauricio Velásquez Regalado y María del Rosario Haro Consuelo -por delito de secuestro-, y se declare prescrita la acción penal a favor de los acusados Carlos Magno Callán Chipana, Edy Nicasio Menacho Loja, Luis Carrasco Morales, Diego Armando Escalante Tapia, Deybis Robert Menacho Luna y Jorge Tomás Marchena Figueroa por delito de violación de domicilio, es de precisar que los citados acusados y el agraviado Gregorio Antonio Del Río Vega eran integrantes de la misma Comunidad, y como tal actuaron en atención a la existencia de una norma tradicional, en este caso el adulterio de uno de sus integrantes, actos que corresponde a conflictos puramente internos, y que en tal caso no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de la conducta asumida por los citados procesados, más aún si los actos cometidos no vulneraron los derechos fundamentales del agraviado, en tanto que los encausados ingresaron a su domicilio y lo privaron de su libertad por escasas horas como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal – ronderil, es decir actuaron dentro de los alcances del derecho consuetudinario, amparado en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y en observación a la doctrina legal contenida en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis.

• Traslados como parte de sanción impuesta por rondas campesinas no constituye secuestro [RN 2341-2011, San Martín]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en este contexto, no es posible considerar que la privación de libertad del agraviado constituyó vulneración a su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, como lo entiende el señor Fiscal Superior en su acusación; que, en consecuencia, cabe afirmar la legitimidad constitucional de la conducta de los imputados, quienes actuaron dentro de los límites constitucionales y, por ende, justificados en el cumplimiento de su deber como autoridades y miembros de una comunidad campesina y si bien éstas no se encuentran inscritas en los Registros Públicos conforme lo índica la ley ordinaria, cabe precisar que por el hecho de ser reconocida su presencia y existencia por sus propios comuneros, así como por las demás comunidades campesinas, es que puede inferirse que su conducta no resulta ilegítima; que, por lo demás, en autos no se acreditó la presencia de conductas que hayan atentado contra el contenido esencial de los derechos fundamentales del agraviado y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, como son; i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente comunal-, en tanto habría existido la perpetración de ilícitos como maltrato físico y psicológico, tentativa de abuso sexual y estafa; ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los comuneros, no existen medios de prueba, menos indicios, de los que se colija que los encausados hayan (tratado físicamente o torturado al agraviado; y, iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declare en uno u otro sentido, de lo que tampoco existe prueba alguna; que, por lo demás, si bien no obra prueba objetiva respecto de un juzgamiento, si existe respecto a la aplicación de una sanción acorde con las normas de la comunidad; que, en tal sentido, la sentencia materia de grado se encuentra reglada al mérito de lo actuado y a ley.

• ¿Menores de edad sin capacidad ambulatoria pueden ser víctimas del delito de secuestro? [RN 231-2017, Junín]

Fundamento destacado: Duodécimo. De este modo, se aprecia que el Tribunal Superior no apreció debidamente los hechos imputados por el Fiscal Superior, pues de la lectura de su requerimiento se aprecia que la secuencia fáctica abarcó un periodo extendido de días en los que los agraviados Teófila Palomino Villafuerte y Marino Oswaldo Suárez Madueño, padres de los menores de edad, dejaron a estos mismos y a su hija mayor Marivel Luz Suárez Palomino con sus captores, e inclusive estos refirieron que los secuestrados amenazaron con atentar contra la integridad de los menores de no cumplir con sus exigencias. Por ello, se aprecia que la Sala Superior no realizó una debida motivación que justifique su decisión de no considerar como agraviados a los menores de edad, pues estos sí lo fueron en algún momento del secuestro objetivo y motivo de presión para conseguir su finalidad extorsiva, por lo que dicho extremo deberá declararse nulo para que otro Colegiado Superior emita el pronunciamiento correspondiente conforme a ley y derecho.

• ¿Participar en protesta que sujetó y trasladó a jueza constituye delito de secuestro? [RN 3112-2014, Cajamarca]

Fundamento destacado: Octavo.- […] Un detalle que llama la atención y que consta en dicha manifestación policial, es que la agraviada ha sostenido en todo momento que esta persona Montoya Lezama era la persona que alentaba a la turba, que incluso tomaba la palabra para dirigirse a la población que estaba enardecida e incluso tocaba la puerta de las viviendas para que salga la gente y se una a la turba, es más, precisa que ésta se subió sobre unos fierros que protegían la pileta y desde ahí continuaba arengando a la gente, tales precisiones ponen en duda que haya mantenido sujetada a la agraviada, privándola de su libertad, como posteriormente lo ha sostenido ésta última y, contrariamente, coinciden con la versión de la recurrente, en el sentido de haber formado parte de las aproximadamente trescientos personas —la mayoría de la población— que participaron en la protesta, pero que no inmovilizó ni secuestró a la agraviada.

• El Código Penal regula igual a la tentativa acabada e inacabada como una sola mera tentativa [RN 3778-2009, Cusco]

Fundamento destacado: Cuarto: Que, en este orden, la intervención delictiva del procesado Espinoza no solo se encuentra acreditada con la sindicación de su coprocesado, sino también con su propia declaración que sin negarla en gran parte coincide con lo referido por el primero, esto es, que su coprocesado desde que arribó a la ciudad de Quillabamba estuvo con él arrendando una habitación en la que le dio alojamiento y subvencionó los gastos de su alimentación; que esa conclusión se consolida con las siguientes pruebas periféricas: i) testimonial de fojas cincuenta y siete, mil quinientos veinte, y de fojas sesenta y mil quinientos veintidós, respectivamente, los cuales expresaron que Espinoza arrendó la citada habitación y, a las catorce horas del treinta y uno de marzo de ese año, se constituyó a ese recinto para sacar sus cosas y arrancar la hoja del cuaderno que contenía sus datos personales y el acuerdo concerniente al alquiler de esa habitación; ii) documento referido al mensaje dejado al padre del menor agraviado de fojas setenta y seis; iii) acta de recojo de prendas de vestir de Córdova Román de fojas noventa y seis, en la que se halló una argolla de llaves en la que se encontró una que correspondía al candado incautado en la puerta de ingreso a la vivienda del agraviado y otra a la habitación que alquiló el procesado Espinoza Flores; que estas pruebas, en su conjunto, revelan la participación de los procesados, que con conciencia y voluntad el primero, en calidad propiamente de autor intelectual ideó el plan que debía ejecutar el segundo en calidad de ejecutor material del acto inicial de privación de libertad de la víctima, reteniéndola a cambio de una cantidad de dinero que debía efectuar su señor padre; que, sin embargo, su desarrollo fue frustrado por circunstancias externas ajenas a la voluntad de los agentes –tentativa inacabada–; que, es del caso precisar, que el Código Penal peruano trata igual a la tentativa acabada e inacabada como una sola mera tentativa, la cual es penada según su gravedad y afectación del bien jurídico protegido por la ley penal y en relación con su voluntad, por lo que el argumento de defensa respecto a que en nuestro ordenamiento penal no se encuentra amparada la tentativa inacabada –que se consignó en la recurrida– no resulta estimable; que, de otro lado, en torno a las alegaciones sobre aparentes errores en los datos consignados en las actas de las diligencias realizadas a nivel preliminar y en la instrucción, no resultan estimables especialmente porque tales irregularidades solo podrían ser meras faltas materiales que de ninguna manera vulneran el principio de trascendencia de los actos procesales, tanto más si el impugnante pudo cuestionarlas oportunamente.

• Rehusamiento de entrega de menor: ¿delito permanente o instantáneo con efectos permanentes? [RN 2351-2017, Lima]

Sumilla.- 1. Para afirmar la existencia de un delito permanente se requiere: (i) que exista una permanencia del resultado típico a lo largo del tiempo por voluntad del autor, esto es, que se prolonga la situación antijurídica (desvalor de la acción); y, (ii) que se mantiene la ofensa al bien jurídico protegido que se prolonga en el tiempo.

2. En el delito de rehusamiento de entrega de menor el injusto típico central está vinculado al impedimento de ejercicio de la patria potestad que le corresponde al progenitor a cargo de la custodia y protección del menor que se concreta a través de la negativa del autor de entregar al menor -no se trata de una mera desobediencia genérica-

3. Cuando el agente se opone al requerimiento y hasta que tal oposición se supere con la entrega del menor permanece la situación jurídica que creó.

• No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias (caso Lady Guillén) [RN 1969-2016, Lima Norte]

Sumilla: I) Principio Acusatorio: Si el Fiscal acusa formalmente un delito por existir duda razonable, conforme al artículo 92° numeral 4), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y luego no interpone ningún recurso impugnativo contra la sentencia absolutoria; entonces se da por fenecida la persecución penal. No corresponde a la parte civil asumir funciones acusatorias, al margen de las disposiciones del Ministerio Público;

II) Delito de Lesiones Graves por Violencia Familiar:

[Pena] No está justificada la imposición de una sanción inferior al mínimo legal y de naturaleza suspendida. El artículo 46° del Código Penal establece que la pena debe imponerse dentro de los límites fijados en la ley. No puede ser rebajada si no consta alguna atenuante excepcional o exención incompleta. Habiendo sido impugnada la pena por el Fiscal Superior, corresponde elevarla en base a los principios de legalidad, proporcionalidad, y razonabilidad. Corresponde asumir un CRITERIO AXIOLÓGICO acorde con la naturaleza del injusto.

[Reparación Civil] Debe incrementarse el monto de la reparación civil, teniendo en cuenta la magnitud del daño a la persona, el lucro cesante y el daño moral, causado a la víctima.

• ¿Qué dijo la Corte Suprema sobre la instigación en la Casación 842-2015, Lambayeque? [Casación 842-2015, Lambayeque]

Sumilla: Cosa juzgada e instigación en masa.- 1. El límite subjetivo, del efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada, comprende al sujeto pasivo del proceso penal, pero no solo a quien resultó condenado o absuelto, sino también a quien pudo y debió haber sido acusado -o, mejor dicho, procesado- y no lo fue. Los co-partícipes se benefician con lo declarado en otro proceso penal, si se trata de los mismos hechos. Por lo que no es posible abordar, autónomamente, si la conducta de los imputados, es ilícita y si, en esa virtud, medió una extralimitación de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución.

2. En la instigación o inducción no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, debe ser directa. Por consiguiente, no puede reputarse instigación la conducta de los tres imputados, en la medida en que eran dirigentes ronderos, cuando plantearon a la Asamblea Ronderil que dirigían, como opción que debía adoptarse, que la agraviada continúe con la sanción de “cadena ronderil”, y que esa posición, mediante votación, fuese aceptada por la referida Asamblea. La interpretación y aplicación de la norma Penal por al Tribunal Superior es jurídicamente correcta.

• Diferencias entre secuestro y coacción [RN 272-2016, Lima Sur]

Fundamento destacado: 4.3. […] ii) Si bien es cierto esta acreditado que la libertad del agraviado se le afectó en mínima entidad al haber sido traslado de un lugar a otro, lo cierto es que tal acción o injusto respondía al motivo de infidelidad producto de la relación sentimental que , este mantendría con la esposa de uno de los procesados, cuyo fin era obligarle a que abandonara la ciudad y para tal cometido lo trasladaron al Distrito de Cachimayo en Cusco. Aquí surge la interrogante.

¿Pueden configurar estos hechos un injusto penal distinto a del delito de secuestro? Esta posibilidad, ha de ser desarrollada más adelante.

iii) Se reconoce la existencia de una afectación de dicha libertad al agraviado, sin embargo, tal situación no redujo en absoluto su capacidad de realizarse como persona en derecho al punto de reducirlo como un objeto, sino que respondía a motivos de ira del ser humano. Es decir, el encausado Elvis Gastón Acurio Huarhua, primo del agraviado, ante la noticia de la infidelidad de su esposa con éste, decidió poner coto a ello, y para él no tuvo otra mejor idea que conversar con él en un lugar público denominado «La Chanchería» e increparle lo sucedido y finalmente obligarlo a salir de la ciudad. En este sentido, tal accionar no se adecua a tal exigencia típica.

iv) Por otro lado, el comportamiento de los encausados no configura un comportamiento doloso que exige el delito de secuestro, y aquí ha de entenderse el concepto de dolo no como el simple conocimiento o la voluntad del sujeto de configurar u organizar un mundo teñido de maldad o de causar un daño a otro, pudiéndose confundir con actos de la moral; por el contrario, el concepto de dolo se configura a partir de una concepción normativa, es decir, dolo es conocimiento y la competencia del ciudadano con relación a los elementos configuradores del riesgo típico jurídico del delito, para ello, ha de conocer que su acción quebranta deberes negativos tipificados en el delito y, por ende, competente de esa defraudación en tanto que el rol general que todo ciudadano es la de cooperar con el mantenimiento de la configuración normativa de la sociedad.

• Responsabilidad restringida: inaplican segundo párrafo del art. 22 del C.P. y reducen pena a condenados por secuestro agravado [Casación 321-2018, Cusco]

Fundamento destacado: Vigésimo.- Las edades de los encausados configuran una circunstancia de atenuación por responsabilidad restringida regulado en el artículo 22, primer párrafo, del código sustantivo. Si bien el delito de secuestro agravado se encuentra consignado en el catálogo de delitos previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, en atención a los argumentos esbozados en fundamentos jurídicos precedentes, corresponde inaplicar dicho párrafo y emplear la circunstancia atenuante por responsabilidad restringida prevista en el primer párrafo del artículo 22 del acotado Código, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CIJ-116. Para este efecto, este Tribunal Supremo considera que debe rebajarse prudentemente la pena impuesta, en aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad restringida, pero teniendo en cuenta que ya se había procedido a una rebaja sustantiva de la pena conminada, por otras circunstancias.

• [Vladimiro Montesinos] Corte Suprema le aumenta condena a 17 años por secuestro a Samuel Dyer [RN 934-2018, Nacional]

Fundamento destacado: 39. Definido que en este caso no opera la obediencia debida, es de resaltar que no concurren circunstancias genéricas de atenuación para fundamentar y determinar la pena que prevé el artículo cuarenta y cinco, del Código Penal. Sin embargo, concurren dos circunstancias agravantes prevista en los incisos h) e i), del artículo cuarenta y seis, del Código Penal.

40. A ello, es de subrayar que también operó dilación indebida en el procesamiento como lo hemos señalado anteriormente y que es aplicable también para el sentenciado Pinto Cárdenas, al estar en las mismas condiciones que el sentenciado Vladimiro Montesinos Torres.

41. Bajo este razonamiento, surge similar análisis al que se hizo respecto al sentenciado Vladimiro Montesinos. En este caso, la pena fijada por el Tribunal Superior no es coherente con la intensidad del reproche de la conducta grave desplegada por el sentenciado, pues es un hecho incontrovertible que participó en la ejecución del delito de secuestro agravado, como se determinó en la sentencia impugnada.

42. Por ello, aun cuando en el presente caso se haya configurado dilaciones indebidas que atenúan la pena, por evidente demora en la culminación del presente proceso penal, este Tribunal Supremo deja sin efecto la atenuación de obediencia debida considerada por el Tribunal de Mérito, por evidente error en su aplicación. Es así que, la pena impuesta por la Sala de instancia no se erige como razonable y proporcional, por lo que debe sufrir variación y así debe declararse, en aplicación del artículo IV, del Título Preliminar, del Código Penal y debe ser incrementada en coherencia con la intensidad al bien jurídico protegido y a los fines de la prevención especial y general de la pena. Los agravios se amparan parcialmente en este extremo.

• No constituye secuestro que un ciudadano que huye lleve consigo por varias cuadras al policía que subió a su vehículo [Casación 1438-2018, La Libertad]

Fundamento destacado: 3.8. Asimismo, no toda privación de libertad realizada por funcionarios en ejercicio legal de sus atribuciones constituye un supuesto típico de secuestro. La legislación ha previsto que estos casos podrían tratarse de:

1. Una detención ilegal en caso de que el sujeto activo sea un juez y ordene la aprehensión de una persona, y por ello será sancionado, conforme al artículo 419 del Código Penal –“El juez que maliciosamente o sin motivo legal ordena la detención de una persona o no otorga libertad de un detenido preso, que debió decretar”–, con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

2. Si el agente delictivo no posee tal condición, se tratará de un supuesto de abuso de autoridad, previsto en el artículo 376 del Código Penal –“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien”–, cuya sanción oscila entre dos a cuatro años de privación de libertad. En ambos casos, si bien habría un mismo resultado típico, la pena prevista es sustancialmente menor a la del secuestro, cuya conducta base oscila entre los veinte y los treinta años de pena privativa de libertad; mientras que la modalidad agravada es sancionada con la cadena perpetua.

3.9. Por tanto, queda descartado el secuestro cuando la autoridad detiene a una persona en ejercicio de sus funciones[6], y es distinta aquella conducta en la que un funcionario o servidor público priva a otro de su libertad sin un motivo real o justificado, y con ello satisfaga una necesidad personal. Así:

1. El funcionario que secuestra a una usuaria de la administración pública para someterla sexualmente.

2. El policía que detiene a una persona y, a cambio de su rescate, exige dinero a la familia.

• Obligar a permanecer en un lugar por 23 horas para compeler a firmar un acta, ¿coacción o secuestro? [R.N. 5536-2006, Cajamarca]

Fundamento destacado.- Tercero: Que, en cuanto al delito de coacción atribuido a los encausados, éste se configura cuando mediante amenaza o violencia se obliga a otro hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe, de lo que se infiere que la puesta en peligro debe recaer sobre la libertad de obrar o de actuar de una persona en contra de su voluntad; que el agraviado Juan Zumarán Escalante fue obligado a regresar al Distrito de Pulán, permanecer en dicho lugar hasta cerca de las veintitrés horas a fin de que informara a la población sobre la conversación sostenida momentos antes con el Alcalde de dicho lugar, y compelido a firmar el acta de compromiso de fojas cincuenta y tres, por lo que la explicación esbozada por los encausados en el sentido que el agraviado no fue coaccionado, que permaneció sentado en la Plaza de Armas de Pulán, que tras dialogar con ellos se pusieron de acuerdo sobre los puntos expuestos sobre la problemática de la comunidad, y que voluntariamente aceptó suscribir el acta de compromiso, sin mediar presión psicológica ni amenazas en su contra, es tan sólo un argumento de defensa ineficaz; por ende, la comisión del delito de coacción y la responsabilidad de los mismos se encuentra acreditada. […]

Quinto: […] Respecto al extremo absolutorio, se advierte de autos que la conducta de los encausados no se encuadra dentro del tipo legal de secuestro, pues no se evidenció el menoscabo de su libertad corporal, que es el requisito de punibilidad en este tipo de delito, siendo para ello esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal, privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad, ya que el accionar de los encausados se dirigió a lograr la suscripción del acta de compromiso en mención, luego de lo cual los agraviados fueron liberados, por ende, la absolución dictada por el Colegiado se encuentra arreglada a ley.

Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]

Sumilla. El delito perpetrado en el caso concreto es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo y no el de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al hijo del agraviado a fin de obligarle a otorgar una ventaja económica indebida para liberar a su hijo retenido. La finalidad perseguida por el sujeto activo, es lo que distingue al secuestro de la extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, pues en este caso la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro. El sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio afectado, y el privado de su libertad es el sujeto pasivo de la acción.

• Policías detienen a supuesto traficante de drogas y son sentenciados por secuestro y allanamiento ilegal [RN 1841-2014, Lima]

Fundamento destacado: 3.12 El hecho que los agraviados hayan sido retenidos en una dependencia policial no afecta el contenido típico de la conducta de secuestro, ya que se puede privar de la libertad a una persona dentro de un establecimiento público o recinto privado, siendo relevante únicamente que esa privación de la libertad locomotora se materialice en contra de su voluntad y en forma ilegal, como ocurrió con los agraviados.

3.13 Por otro lado, no se probó que la intervención a las víctimas y el allanamiento al domicilio de Laides del Águila haya sido legal, ni que obedecieran a la ejecución de actos policiales de investigación; por el contrario, los acusados se condujeron al margen de la ley, no observaron los protocolos de intervención y violaron los derechos fundamentales de los agraviados; es así que no se identificaron en el momento de la intervención; no contaban con orden judicial para ingresar al inmueble de la agraviada e intervenir a los afectados; los trasladaron a la comisaría en forma subrepticia, sin dar cuenta de la intervención y el motivo, pretendiendo ocultar los hechos al policía de guardia aprovechando que el comisario no se encontraba presente, y que tal función la estaba cumpliendo Chumpitaz Cárdenas.

• Secuestro de menor: ¿es indispensable violencia o amenaza o puede cometerse también con engaño? [Casación 1059-2017, Tacna]

Fundamento destacado.- 7.1. Decimosétimo. El otro motivo casacional está relacionado con los medios comisivos, esto es, si para perpetrar el delito de secuestro resultaba indispensable el uso de violencia o amenaza contra el sujeto pasivo o también podría usarse el engaño. Ya se ha indicado que se desestimó la verosimilitud en la sindicación de la menor, porque en consideración de los órganos de mérito, no medió violencia ni amenaza.

Al respecto, este Supremo Tribunal considera que, en función a la calidad del sujeto pasivo del delito de secuestro –menor de edad- no necesariamente se requiere del uso de violencia o amenaza, puesto que el engaño y la astucia, aparecen también como como medios comisivos idóneos para tal fin.

En este caso, la menor contaba con 5 años, luego, por su alto grado de vulnerabilidad debió evaluarse el engaño; tal como lo sostuvo el fiscal provincial en su acusación al consignar las circunstancias concomitantes y en el recurso de apelación. En ese sentido, tanto el Juzgado Colegiado como la Sala Penal de Apelaciones omitieron pronunciarse respecto a la posibilidad de que la agraviada, por su corta edad, disminuida capacidad de autodeterminación y alto grado de vulnerabilidad, haya sido susceptible de ser trasladada por el acusado mediante engaño, más aún si ella en cámara Gesell, señaló que este le manifestó que darían “una vueltita”.

 

• Comuneros retuvieron y agredieron a perito para obstruir diligencia, ¿cometieron secuestro o violencia contra la autoridad? [RN 1604-2018, Áncash]

Fundamentos destacados.- 4.2. En esa línea, frente al delito de secuestro, estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, de este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que los elementos conciencia y voluntad, deben concurrir en la materialización del delito de secuestro.

4.3. En razón de lo expuesto, se tiene que, en este caso, la concreta intencionalidad del imputado, y por ende su conocimiento y voluntad, no estuvo orientado esencialmente a privar o restringir el libre ejercicio de la libertad ambulatoria del agraviado, elemento transcendental para configurar el delito de secuestro, sino que, actuó, en conjunto con otros, con la intención, la de obstruir la labor pericial que iba a desempeñar el agraviado en dicha comunidad, para ello, en concurso con los comuneros, lo retuvieron y agredieron para impedir que este cumpla con el mandato judicial; dado que cuestionaban su imparcialidad, pues este ya había participado como perito judicial en otro proceso judicial, que mantenía la comunidad campesina.

4.4. Expuesto así los hechos que están acreditados, estos se subsumen válidamente en el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal –delitos contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, sub tipo de violencia contra funcionario público–, que señala lo siguiente: […]

Pues, el imputado con un grupo de comuneros, retuvieron al agraviado, en circunstancias, que este se había constituido a la comunidad campesina a efectos de cumplir un mandato judicial en su condición de perito; de ahí que se advierte que la intención del agente no era atentar contra la libertad ambulatoria de la víctima, sino la de impedir que este cumpla con su rol de perito oficial del Poder Judicial, para ello mediante violencia y amenaza lograron que este no lleve el mandato judicial, lo que pone en evidencia que el accionar obstruccionista del acusado y los otro comuneros vulneró la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, bien jurídico protegido en el referido delito. Verificados los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal se puede concluir que la conducta atribuida al imputado Barroso Sánchez se subsume en el delito de violencia contra funcionario público, previsto en el artículo 365 del código sustantivo; por lo que, correspondería anular la recurrida y declarar insubsistente la acusación fiscal, a efectos de que, bajo, estas nuevas precisiones se incoe la acción penal.

• ¿Comete delito de secuestro quien sustrae a menor por mandato de la madre biológica? [RN 2021-2012, Cajamarca]

Fundamentos destacados.- Cuarto: Ahora bien, en razón a los agravios expuestos, es de apreciar la declaración rendida en el plenario por la testigo Zoraida Requelme Campos -véase folios trescientos cinco-, quien refiere ser la madre biológica del menor agraviado xxx, quien fue dejado al cuidado de Adriano Díaz Delgado y Hermelinda Rafael Bautista, puesto que se fue a trabajar a la ciudad de Chiclayo, siendo que una vez que obtuvo la autorización de su jefa para poder llevar a su hijo le solicitó a su hermano -el procesado-, Guillermo Huanambal Campos, que lo recoja de sus cuidadores y lo traslade hasta la ciudad de Chiclayo, pero la señora Hermelinda Rafael Bautista, se negó a entregarlo, por lo que, su hermano siguiendo sus instrucciones cogió al niño y salió corriendo. Agrega además que nunca entregó a su menor hijo en adopción ni mucho menos lo regaló.

Sexto: Que, en consecuencia, en el presente caso no podemos circunscribir la conducta del procesado al delito de secuestro en tanto este actuó bajo el mandato realizado por la verdadera y única adre del menor agraviado, quien en su condición de real representante legal y titular de la patria potestad del menor tenía legítima capacidad para disponer del desplazamiento de su menor hijo, incluso por intermedio de una tercera persona. De modo que al haber actuado el procesado con facultad justificada, su accionar, aún bajo el empleo de un nivel tolerable de violencia frente a la negativa de los tenedores del menor, resulta atípica.

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