¿Quién otorga la redención de pena? ¿El juzgado o el INPE? [Exp. 01176-2021-PHC/TC]

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Fundamento destacado.- 16. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo, conforme al principio tempus regit actum.

17. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212- 2012-PHC/TC).

18. En cuanto a la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del DL 1513 (aludida en el fundamento 13, supra), se advierte que aquella no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos), sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión.


EXP. N.° 01176-2021-PHC/TC
PUNO
ZACARÍAS SANTAMARÍA PAYE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Royer Ubaldo Paredes Figueroa, abogado de don Zacarías Santamaría Paye, contra la resolución de fojas 473, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2020, don Zacarías Santamaría Paye interpone demanda de habeas corpus en contra del director y el asesor legal del Establecimiento Penitenciario de Puno, respectivamente, don Víctor Ticona Vilca y don Henrry G. Chaiña López (f. 139). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 56-2020- INPE-24-811-CTP, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 397), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de condena cumplida con redención de la pena; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Invoca el derecho de reincorporación del penado a la sociedad y el principio de retroactividad benigna.

Afirma que fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado y que cuenta con más de 6 años de pena efectiva y 1537 días de actividades laborales, por lo que con fecha 6 de julio de 2020 presentó su solicitud de excarcelación; no obstante, mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente su pedido de pena cumplida con redención supuestamente por no acreditar el requisito de temporalidad. Arguye que tanto la resolución cuestionada como el informe jurídico en el que se sustentó incurren en error, al calcular la redención a razón de un día de pena por cinco días de labor.

Alega que conforme al artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1296, le corresponde la redención 2 x 1 por encontrarse ubicado en la etapa de mínima seguridad, pues en su caso es de aplicación la interpretación que más favorezca al interno. Acota que en aplicación del Decreto Legislativo 1513, le corresponde la redención de la pena de 1 x 1 a efectos del cumplimiento de su condena. Asevera que la Ley 27770 que prevé una redención de 5 x 1 ha sido tácitamente derogada por el DL 1296. Agrega que padece de diabetes tipo II, por lo que existe riesgo de contagio del Covid-19.

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, mediante la Resolución 1-2020 (f. 147), de fecha 14 de agosto de 2020, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don Víctor Ticona Vilca, solicita que la demanda sea desestimada (f. 157). Señala que en su condición de integrante del Consejo Técnico Penitenciario y director del Establecimiento Penitenciario de Puno no ha atentado contra los derechos fundamentales del demandante y que ha dado cumplimiento a lo expresamente previsto por la ley respecto del beneficio penitenciario del interno. Refiere que los beneficios penitenciarios tienen como norma de inicio la ley vigente al momento que el interno es condenado mediante sentencia firme, conforme al Acuerdo Plenario 02.2015/CIP-2016 y a lo previsto por el DL 1296.

Afirma que la sentencia del demandante quedó firme cuando se encontraba vigente la Ley 27770, que preveía la redención de 5 x 1 para los delitos cometidos por funcionarios públicos, y que a la fecha en la que se realizó el informe jurídico el actor no acreditaba contar con el cumplimiento total de la condena de ocho años de privación de la libertad. Agrega que el DL 1513 excluye de la redención excepcional de la pena a los casos de improcedencia y de redención especial enumeradas en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y las leyes especiales como es la Ley 27770.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 228). Sostiene que al demandante no le corresponde la redención prevista por el DL 1296, sino la regulada por la Ley Especial 27770, referida a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública. Afirma que el DL 1513 excluye del régimen de redención excepcional a los casos señalados en las leyes especiales. Refiere que no es correcto el planteamiento de la demanda que estima que a los beneficios penitenciarios se le aplican criterios de retroactividad favorable al interno. Agrega que los hechos expuestos en la demanda no vulneran ni amenazan el derecho a la libertad del demandante.

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, con fecha 24 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda (f. 423). Estima que, conforme al criterio establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-2016, para el beneficio penitenciario de redención de la pena se aplica la ley de ejecución penal vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción; que al demandante no le corresponde lo dispuesto en el DL 1296, sino la redención especial regulada por la Ley 27770; y que el DL 1513 excluye de la redención excepcional a los casos de improcedencia y de redención prevista en leyes especiales. Argumenta que, conforme a la redención de la pena de 5 x 1 prevista por la Ley Especial 27770, el actor cuenta con 10 meses y 7 días redimidos y una pena total de 6 años, 10 meses y 27 días, por lo que no ha cumplido con los ocho años de pena privativa de la libertad impuesta que se requiere para la procedencia de su solicitud de libertad por cumplimiento de condena.

La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 5 de enero de 2021 (folio 473), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el DL 1296 de manera expresa indica la fecha desde la cual debe regir la nueva norma (aplicación temporal), por lo que no cabe una interpretación en contrario, y que al caso le corresponde la aplicación de la Ley Especial 27770.

CONTINÚA…

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