Que el derecho a la constitución en parte civil caduque a partir de la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, lejos de constituir un premio a la falta de diligencia de una de las partes, es resultado del cumplimiento a la garantía del debido proceso [Apelación 18-2025, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 6.9. Asimismo, en el Recurso de Casación n.° 482-2022/Puno, del diez de julio de dos mil veintitrés, se consideró que la disposición de conclusión de la investigación preparatoria era un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil regía a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva.

6.10. En esta casación se citó doctrina procesal que sustentaba tal pronunciamiento —a la letra—, en los siguientes términos:

[…] La aplicación e interpretación de esta norma procesal ( artículo 101 del CPP) debe efectuarse en estrecha relación con la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional y a la defensa procesal, ya que uno de los contenidos de la garantía de la tutela jurisdiccional —reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política— es el derecho al proceso, entendido como el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Consiguientemente, las causas legales de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente y, si es posible, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho de acceso —principio pro actione—. Los jueces deben encausar el proceso jurisdiccional con el fin de no sacrificar la justicia y la corrección del proceso en pro del formalismo y la impunidad2.

Asimismo, la garantía de la defensa procesal está íntimamente ligada con los principios de igualdad de las partes y de contradicción bilateral; no solo protege al imputado, sino también a la víctima (el ofendido y el perjudicado con el delito), a quien se le reconoce el derecho de participación procesal en aras de garantizar su pretensión reparatoria y el derecho a la verdad. Esta garantía no implica que no puedan aplicarse restricciones de forma, sino que deben encontrarse en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las leyes procesales, informadas y regidas por la Constitución, las cuales pueden reglamentar esta facultad en clave de proporcionalidad, restringiéndola o limitándola, para hacerla compatible con análoga facultad de las demás partes y con el interés social de obtener una justicia eficaz3.

6.11. Por ello, considerar la caducidad del derecho a la constitución en parte civil, a partir de la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, lejos de constituir un premio a la falta de diligencia de una de las partes, es resultado del cumplimiento a la garantía del debido proceso.


Sumilla. Delito de cohecho. Eficacia de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria para la caducidad del plazo de constitución en parte civil La disposición que declara la conclusión de la investigación preparatoria constituye un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil, rige a partir de su debida notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 18-2025, CORTE SUPREMA

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la Resolución n.° 2, emitida el diez de diciembre de dos mil veinticuatro por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró inadmisible su constitución en parte civil; en la investigación seguida contra M.A.H.R. por la presunta comisión del delito contra la Administración públicacohecho activo específico y contra L.M.L.R.G. por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, ambos en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN

ATENDIENDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El veinte de julio de dos mil veintitrés, la Primera Fiscalía Suprema de Investigación Preparatoria formuló disposición formal de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, M.A.H.R., por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho activo específico (primer párrafo del artículo 398 del Código Penal), en perjuicio del Estado, y contra L.M.L.R.G. por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico (segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado (fojas 62 a 94 del cuadernillo de apelación).

1.2. El nueve de abril de dos mil veinticuatro, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción presentó escrito ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, solicitando su constitución en parte civil (fojas 5 a 58 del cuadernillo de apelación).

1.3. Por Resolución n.° 2, del diez de diciembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró inadmisible la solicitud de constitución de actor civil presentada por la Procuraduría Pública (fojas 100 a 103 del cuadernillo de apelación), quien impugnó dicha resolución en apelación, a través del escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (fojas 110 a 119 del cuadernillo de apelación).

1.4. Por Resolución n.° 3, del diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria concedió la apelación interpuesta y ordenó la elevación de los autos a la Corte Suprema (fojas 220 a 223 del cuadernillo de apelación).

1.5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, por decreto del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se avocó al conocimiento de la causa y corrió traslado a las partes por el plazo de ley (foja 237 del cuadernillo de apelación).

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1.6. Vencido el plazo sin que las partes absuelvan el traslado conferido, por decreto del diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, se señaló el martes trece de mayo del corriente (foja 241 del cuadernillo de apelación) como fecha para la calificación del recurso.

1.7. En la fecha señalada, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió el auto de calificación que declaró bien concedido el recurso impugnatorio (fojas 243 y siguiente del cuadernillo de apelación).

1.8. Por decreto del diez de julio del año en curso, se señaló el martes nueve de septiembre del corriente como fecha para la audiencia de apelación (foja 247 del cuadernillo de apelación), la cual se realizó, conforme a los términos consignados en el acta de audiencia correspondiente, con la presencia de la procuradora pública Olga July Carbajal Diestra y el abogado R.C.R.Z., defensa técnica de la procesada L.M.L.R.G..

1.9. Deliberada la causa en secreto y votada, se expide la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Hecho uno. Al imputado M.A.H.R. se le atribuye ser presunto autor del delito contra la Administración públicacohecho activo específico, dado que, en su condición de exjuez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, al inscribirse en la Convocatoria n.° 006-2017-SN/CNM, en la que postuló a la plaza de juez supremo titular, entabló tratativas y coordinaciones, previamente a la etapa de entrevistas, con G.C.A.G., exconsejero del desactivado Consejo Nacional de la Magistratura, con quien mantenía una relación amical, para que este, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, lo apoye, a cambio de ponerse a su disposición, en lo que requiriese. Pese a las respuestas erróneas del imputado ante el Consejo, se lo calificó con la puntuación más alta y en Sesión Plenaria del Consejo, se decidió, por unanimidad, nombrarlo como juez supremo.

De las transcripciones de comunicaciones telefónicas se colige que el imputado también solicitó apoyo al exjuez supremo C.J.H.P., para que interceda ante determinados miembros del CNM, a cambio de, una vez nombrado juez supremo, apoyar con su voto a la candidatura del entonces juez supremo Ángel Henry Romero Díaz y, en su oportunidad, apoyar a C.J.H.P. para ser nombrado presidente del Poder Judicial.

2.2. Hecho dos. A L.M.L.R.G. se le atribuye ser presunta autora del delito contra la Administración pública, en su modalidad de delito de cohecho pasivo, en perjuicio del Estado, toda vez que, en su actuación como jueza superior de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a pedido del exjuez supremo C.J.H.P., habría favorecido a Julián Feijoo Giraldo, en el recurso de apelación correspondiente al proceso de amparo tramitado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente n.° 1127-2016, en el que estaba demandado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El imputado Hurtado Reyes proporcionó al exjuez supremo C.J.H.P., el teléfono de la exjueza superior L.M.L.R.G.. C.J.H.P. se comunicó con ella y le solicitó atender a su amigo Feijoo Giraldo, por lo que esta accedió a atenderlo al día siguiente. Posteriormente, la referida jueza le comunicó a C.J.H.P. que el caso le había tocado a ella y que iban a votar confirmando la sentencia.

Tercero. Solicitud de constitución en actor civil

3.1. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción solicitó constituirse en actor civil en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política, y 98 y siguientes del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), y los artículos 24, 25 y 33 del Decreto Legislativo n.° 1236, que reestructura el Sistema de Defensa Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado.

3.2. Señaló que, mediante notificación del ocho de abril de dos mil veinticuatro, tomó conocimiento de la conclusión de la investigación preparatoria y era competente para asumir la defensa del Estado, en razón de los delitos investigados.

3.3. Solicitó —por el hecho uno y por el hecho dos— S/ 100 000 (cien mil soles) a cada uno, por concepto de reparación civil —daño extrapatrimonial—.

[Continúa…]

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