¿Qué características debe cumplir un concepto para ser remunerativo? [Casación Laboral 12349-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Primero. Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto. Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le de) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que sea percibida en forma regular; y iii) que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesaria la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo. 


Sumilla. Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001 -97-TR.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 12349-2019, Lima

Reintegro de beneficios económicos y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA la causa número doce mil trescientos cuarenta y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y tres a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista del catorce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, que confirmó la Sentencia apelada del veinte de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Antonio Cabello Mancisidor, sobre reintegro de beneficios económicos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, que obra de fojas ochenta y ocho a noventa y tres del cuaderno formado, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensació n por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 00 1-97-TR.

iii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 010-2002-EF.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Antecedentes judiciales

Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba reseñadas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa a ciento diez, el demandante pretende el reintegro de las 05 gratificaciones anuales y por incidencia de la bonificación extraordinaria de productividad gerencial, el reintegro de las gratificaciones anuales por incidencia de la bonificación extraordinaria de productividad sindical, el reintegro de las gratificaciones anuales por vacaciones (02) y gratificación por escolaridad desde enero de dos mil dos hasta junio de dos mil cinco, como consecuencia de no haber incluido en la remuneración mensual ordinaria, para el caso del pago de cada una de las indicadas gratificaciones, los importes de S/ 164.00 y S/ 174.00 soles, por concepto de bonificaciones y provenientes del Decreto Supremo N° 117-98-EF y Decreto Supremo N° 143-99-EF, extensivos por el Decreto Sup remo N° 010-2002-EF, más intereses legales, costos y costas del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado Permanente del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, ordenando pagar ochenta y nueve mil seiscientos setenta con 14/100 soles (S/89,670.14), argumentando referente al reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial, que el carácter extraordinario no lo da el sólo hecho de asignarle tal título, sino cuando su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no ha sucedido con el concepto de productividad gerencial al ser abonado por la demandada al demandante, y a partir del año 2000 bajo la percepción del abono por regularizar-A como “préstamo A” o “concepto no remunerativo A” en el año 2001 y 2002, y como “Concepto variable 1” en el año 2003, “concepto no remunerativo A1” en el año 2004; e “Ingreso no remunerativo” en el año 2005, conforme se acredita de las boletas insertas en el CD, lo cual desvirtúa su carácter excepcional, constituyendo en un concepto pagado de manera regular y de libre disponibilidad. En cuanto al reintegro en las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad sindical, se encuentra inmersa en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 728, esto es, que constituye concepto remunerativo, al ser abonado por la demandada al demandante bajo la percepción del “abono por regularizar-B” en el año 2000 y bajo los conceptos “préstamo-B” en el año 2001, cuyo contenido se encuentra en el CD ofrecido por la demandada. Finalmente, respecto al reintegro en las dos gratificaciones de vacaciones anuales por la no inclusión en su cálculo de la bonificación prevista en el Decreto Supremo N° 010-2002-EF, y la s gratificaciones por escolaridad, fueron extendidas a los servidores en actividad con carácter  remunerativo a partir del dieciséis de enero de dos mil dos y en cuya virtud fue percibido por el demandante, como se desprende de sus boletas de pago; importes que debieron ser incluidos en el cálculo no sólo de las dos gratificaciones por fiestas patrias y navidad, sino también en las dos gratificaciones por vacaciones y la gratificación por escolaridad.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia apelada, exponiendo argumentos semejantes a los de la primera instancia.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.

[Continúa…]

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