Defraudación tributaria: ¿en qué momento debe regularizarse la deuda para su no punibilidad? [Casación 9-2020, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Interpretación teleológica del artículo 189 del Texto Único Concordado del Código Tributario. Que, la regularización tributaria, constituye situación eximente de la investigación penal, al pagarse el adeudo tributario, lo que constituye la finalidad normativa del artículo 189 del TUO del Código Tributario, a pesar de la modificatoria es posterior al Acuerdo Plenario 02-2009/CJ-116, que no desvirtúa su finalidad.

El texto vigente del artículo 189 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que la posibilidad de la regularización tiene como límite la primera notificación del ente tributario; sin embargo, ello constituye un contrasentido porque la misma entidad no tiene la certeza de la existencia del adeudo ilícito, como tampoco se podría asumir que el deudor haya incurrido en conducta punible, por lo que se estaría restringiendo el acceso al beneficio de la regularización en situaciones en que la eventual comisión del delito tributario resulta incierto y prematura para el propio ente recaudador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 9-2020, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación[1] interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria —en adelante Sunat— contra la resolución de vista número 09-2019 del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve[2], emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la Resolución número 05-2019 del veinte de mayo de dos mil diecinueve[3], que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por los procesados Juan Ramón Vera Jacobo y Alcida Marivel Peña Peves, en el proceso penal que se les sigue por el delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Mediante Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria N° 01-2018-MP-FN-2FPPCCH-2DI de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho[4], el Ministerio Publico formalizó y continuo la investigación abierta contra: 1) Juan Ramón Vera Jacobo, Alcida Marivel Peña Peve de Vera, y Patricia Ramírez Castillo como coautores, y contra Rosa Nila Bardales Lau, Luis Alberto Maldonado Vergara, María del Rosario Melo Valdez, Edison Solís Balbín y Rodolfo Junior Tarazona Pairazaman como cómplices primarios del delito de defraudación tributaria previsto en el literal a) del artículo 4, concordante con el articulo 1 (tipo base) y artículo 2 (literal a) del Decreto Legislativo N° 813, en agravio de la Sunat. 2) Juan Ramón Vera Jacobo, Alcida Marivel Peña Peve de Vera, y Patricia Ramírez Castillo como coautores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (empleo de documento falso) previsto en el segundo párrafo del artículo 428 (concordante con el primer párrafo del mismo artículo) del Código Penal, en agravio de la Sunat. 3) Rosa Nila Bardales Lau, Luis Alberto Maldonado Vergara, María del Rosario Melo Valdez, Edison Solís Balbín y Rodolfo Junior Tarazona Pairazaman como coautores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (insertar declaraciones falsas en documento público) previsto en el primer párrafo del artículo 428, del Código Penal, en agravio de la Sunat.

Segundo. Por escrito presentado con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve[5], los procesados Juan Ramón Vera Jacobo y Alcida Marivel Peña Peves formulan excepción de improcedencia de acción conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal, basándose en que las infracciones tributarias que les fueron evidenciadas mediante un proceso administrativo de fiscalización tributaria, fueron regularizadas mediante el pago total de la deuda tributaria más intereses, por lo que la persecución penal de estos hechos seria írrita e innecesaria, porque la fiscalización a cargo de la entidad recaudadora ha cumplido su objetivo, porque de lo contrario se afectaría el principio non bis in ídem y seria contrario a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 02-2009/CJ-116, por lo que solicitan que la investigación preparatoria sea sobreseída definitivamente.

Tercero. Por auto contenido en la Resolución número 05-2019, dictada en la audiencia de excepción de improcedencia de acción del veinte de mayo de dos mil diecinueve[6], el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria en Delitos Tributarios, Aduaneros, de mercado y Ambiente de Arequipa, declaro fundada la excepción deducida y sobreseída la causa a favor de Juan Ramón Vera Jacobo y Alcida Marivel Peña Peves, haciendo extensivo sus efectos a favor de los investigados por el delito de defraudación tributaria: Patricia Ramírez Castillo, Rosa Nila Bardales Lau, Luis Alberto Maldonado Vergara, María del Rosario Melo Valdez, Edison Solís Balbín y Rodolfo Junior Tarazona Pairazaman.

Contra la mencionada resolución, la Procuraduría de la Sunat interpone recurso de apelación[7], oportunidad en que igualmente fue concedido el recurso.

Cuarto. Mediante resolución número 09-2019, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve[8], la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Arequipa, confirmó el auto contenido en la Resolución número 05-2019, del veinte de mayo de dos mil diecinueve que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción respecto del delito de defraudación tributaria.

Quinto. Frente a dicha decisión, la Procuraduría Pública de la Sunat interpone recurso de casación el catorce de noviembre de dos mil diecinueve[9], invocando los numerales 1 y 2 (literal a) del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vincula con las causales que describe los numerales 4 y 5 del artículo 429 del código citado, la cual se reseña en los siguientes términos:

5.1. Con relación a la causal del inciso 4, alegó ilogicidad en la motivación del auto de vista, pues la Sala Penal de Apelaciones sostuvo que no se podían verificar los agravios alegados por la Sunat, por cuanto no se habría adjuntado el Requerimiento N° 1022130000983; y, por otro lado, confirmó el razonamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria, que precisamente basó su decisión en el análisis del citado requerimiento.

Además, consideró que exigir elementos de convicción adicionales a la parte civil para desvirtuar o desacreditar el razonamiento al que arribó el juez de primera instancia, es incompatible con la naturaleza jurídica de la excepción de improcedencia de acción, que según la Casación N° 407-2015/Tacna, solo se puede resolver con base en los hechos consignados en la disposición de formalización de investigación preparatoria.

5.2. En cuanto a la causal del inciso 5, sostuvo que la Sala Penal de Apelaciones amparándose en el Acuerdo Plenario N° 02-2009/CIJ116, del trece de noviembre de dos mil nueve, determinó que la regularización tributaria, prevista en el artículo 189 del Código Tributario, que efectuaron los investigados –favorecidos con el sobreseimiento– constituía una causal de exclusión de punibilidad. No consideró que el citado acuerdo fue emitido con anterioridad a la modificatoria del citado artículo, ocurrida el cinco de julio de dos mil doce, mediante Decreto Legislativo N° 1113. En consecuencia, las exigencias establecidas para la configuración de la regularización tributaria debían encontrarse conforme con la modificatoria legal y no con base en el citado acuerdo, que en ese extremo ya perdió vigencia. Más aún cuando en el caso de los investigados el procedimiento de fiscalización tributaria se realizó en abril de dos mil trece, esto es, posteriormente a la referida modificatoria.

II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto del catorce de enero de dos mil veinte[10], se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, apersonándose la parte agraviada. Por decreto de fecha once de marzo de dos mil veintiuno[11] se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio; así, mediante auto de calificación del nueve de abril de dos mil veintiuno[12], declaró: 1) Bien concedido el recurso de casación por las causales prevista en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la Resolución número 09-2019 del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 174 del cuaderno de excepción) que confirma la Resolución número 05-2019, del veinte de mayo de dos mil diecinueve que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción respecto del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado –Sunat-, con lo demás que contiene.

Séptimo. Por decreto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno[13] la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema estando a los alcances del artículo 4 de la Resolución Administrativa N° 0378-2021-CEPJ del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dispuso la remisión de la presente causa a esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que por resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno[14], se avoca al conocimiento de la presente causa.

Octavo. En ese sentido, estando Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de la cédula de notificación correspondiente[15], mediante resolución del veintiocho de enero de dos mil veintidós[16], se dispuso la realización de la audiencia de casación para el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la cual se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la sola presencia de los abogados de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el veintidós de marzo de dos mil veintidós con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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[1] Foja 182 del cuaderno de excepción.

[2] Foja 174 del cuaderno de excepción.

[3] Foja 80 del cuaderno de excepción.

[4] Foja 05 del cuaderno de formalización de investigación preparatoria.

[5] Foja 02 del cuaderno de excepción.

[6] Foja 80 del cuaderno de excepción.

[7] Foja 95 del cuaderno de excepción.

[8] Foja 174 del cuaderno de excepción.

[9] Foja 182 del cuaderno de excepción.

[10] Foja 32 del cuaderno formado en esta sede suprema.

[11] Foja 44 del cuaderno formado en esta sede suprema.

[12] Foja 45 del cuaderno formado en esta sede suprema.

[13] Foja 89 del cuaderno formado en esta sede suprema.

[14] Foja 94 del cuaderno formado en esta sede suprema.

[15] Según cargos de notificación de fojas 54 a 59.

[!6] Foja 98 del cuaderno de excepción.

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