Mutuataria con calidad de garante hipotecaria que efectuó pagos irregulares, acumulando más de tres cuotas vencidas de forma sucesiva, deberá abonar saldo deudor a la ejecutante [Casación 3507-2010, La Libertad]

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Fundamento destacado: CUARTO.- Que, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cuatro el Ad quem confirmó la resolución apelada basando esencialmente su decisión en el hecho de que el proceso único de ejecución se rige por el Decreto Legislativo número 1069 (veintiocho de junio de dos mil ocho que modifica el Código Procesal Civil). Asimismo, indica que la inexigibilidad de la obligación planteada por la ejecutada se da cuando la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentra sujeta a una condición, plazo o cargo, es decir no es pura ni simple. De otro lado señala que en la escritura pública de mutuo de dinero con garantia hipotecaria materia de litis -cláusula tercera- se establece que el plazo del contrato es de ciento ochenta meses a más tardar el treinta de agosto de dos mil veintiuno y en la segunda parte de la misma cláusula, se establece que la mutuataria/garante hipotecaria efectuaría pagos mensuales de setenta y cinco dólares americanos y en caso de efectuar adicionalmente pagos adelantados, sólo será por la suma de cuarenta y cinco dólares americanos. Agrega que al no haber cumplido en pagar en forma oportuna la deudora, la ejecutada aplica el articulo 1323 del Código Civil, dando inicio al presente proceso de ejecución. Establece que respecto a la causal de inexigibilidad de la obligación sustentada en que al momento de interponerse la demanda se encontraba cumpliendo con los pagos que habían pactado. Al respecto considera que la propia ejecutada ha presentado recibos de pago efectuados al acreedor (a través de la cuenta del padre de la ejecutante) de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve, de los cuales se advierte que en el año dos mil seis, efectúo pagos en el mes de octubre y en el año dos mil siete, efectuó pagos en los meses de marzo, mayo, octubre, noviembre y diciembre; en el año dos mil ocho, efectuó pagos en el mes de enero, abril, mayo y noviembre; es decir que los pagos fueron irregulares, habiéndose incurrido en la falta de pago por más de tres cuotas sucesivas (en el año dos mil ocho efectuó un pago en el mes de mayo y luego en noviembre), en lo que respecta al año dos mil hueve, efectuó un pago en el mes de febrero, cuando ya estaba en trámite el presente proceso. Colige que en virtud a lo manifestado corresponde señalar que la ejecutada no logra desvirtuar los efectos que para este caso contrae el artículo 1323 del Código Civil, por cuanto no existe medio probatorio alguno que demuestre no haber incurrido en falta de pago mayores a los tres meses ya sea sucesivamente o no. Añade que como bien lo ha señalado el Juez, la ejecutada demostró haber efectuado pagos a cuenta, los cuales ascienden a la suma de cuatro mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles, los mismos que deberán ser descontados en ejecución del proceso, montos sobre el cual en la apelación la ejecutada no cuestionó su exactitud o inexactitud, por lo que se debe establecer que dicho monto es correcto. En cuanto al argumento de la apelante que al no haber descontado los pagos realizados antes de la formulación del estado de cuenta, se esta duplicando en la parte ya cancelada, el monto de dólares americanos para el factor de interés, porque se incrementó este concepto por la omisión en que se incurre, por cuya razón el estado de cuenta es nulo de pleno derecho. Al respecto la Sala Superior establece que revisado el documento que contiene el estado de cuenta del saldo deudor de fojas once y doce, se advierte que en efecto la liquidación se efectuó por el periodo comprendido desde el primero de setiembre de dos mil seis al veinticinco de enero de dos mil nueve; sin embargo ello resulta correcto, toda vez que el pago de las cuotas no se ha efectuado oportunamente y además los pagos a cuenta efectuados y acreditados en el proceso serán descontados oportunamente. Por último respecto a los argumentos de la apelante, consistentes en que los argumentos del cuarto considerando de la resolución apelada son impertinentes así como los artículos 1220 y 1229 del Código Civil. Al respecto la Sala Superior indica que si bien es cierto, las razones expuestas por el Juez no resultan exactas, también es cierto que lo invocado por la ejecutada en su contradicción no se adecua a la causal de inexigibilidad de la obligación, ni ha sido probado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N 3507-2010 LA LIBERTAD

Lima, dieciséis de junio del dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos siete- dos mil diez, en audiencia publica en la presente fecha, producida la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Emma Luisa Aguilar Morales contra el auto contenido en la Resolución número treinta, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha veinticuatro de mayo del dos mil diez, que confirma la resolución apelada contenido en la Resolución número nueve obrante de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis, su fecha doce de noviembre del dos mil nueve, que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre la ejecutante Erika del Carmen Aguilar Carrera y la ejecutada Emma Luisa Aguilar Morales; dando por saneado el proceso único de ejecución e infundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación formulada mediante escrito de fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos; así como por los motivos expuesto en su parte considerativa; se debe deducir oportunamente el importe de cuatro mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles del monto total de la ejecución; y, ordena, se proceda al remate del bien inmueble dado en garantia; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de enero del dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la causal de la infracción normativa procesal del artículo 690-D del Código Procesal Civil; argumentando que dicha norma no establece que debe entenderse por inexigibilidad de la obligación, lo cual debe analizarse según las circunstancias del caso concreto, así en el auto de vista, la Sala Superior soslayó los argumentos expuestos y probados que la solicitud de ejecución se realizó pretendiendo negar en forma rotunda los pagos que vino realizando la ejecutada y que se suspendieron con la interposición de la demanda ejecutiva; además que el saldo deudor que sustenta la demanda es nulo de pleno derecho, por no incorporar los pagos efectuados por la ejecutada, siendo así la Sala Superior no puede avalar un enriquecimiento indebido. Solicita la nulidad de la resolución impugnada.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, respecto a la causal de infracción normativa denunciada, Monroy Cabra, señala: “Que, se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso….. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley, se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento 2. En ese sentido Escobar Forno señala.- “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo” 3. Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa procesal del artículo 690-D del Código Procesal Civil que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que, mediante la presente demanda de obligación de ejecución de garantía hipotecaria; obrante fojas veinticuatro a Veintiocho, interpuesta por Erika del Carmen Aguilar Carrera contra Emma Luisa Aguilar Morales; se pretende que la ejecutada dentro del tercer día cumpla con pagar la suma de diez setenta y dos con veintisiete mil dólares americanos, más intereses y gastos, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantia, identificado como unidad cuatro, tercer piso, ubicado en la Calle Costa Rica número quinientos, quinientos veinte y quinientos veintiocho y la Calle Guatemala número trescientos noventa y seis, Urbanización Torres Araujo, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, para que con el producto del remate se pague el monto adeudado, intereses compensatorios y moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso; sosteniendo esencialmente que por escritura pública de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, la demandante otorgó un mutuo a favor de la ejecutada por la suma de siete mil ochocientos ochenta dólares americanos, la misma que debió ser devuelta en ciento ochenta cuotas periódicas de setenta y cinco dólares americanos mensuales desde el primero de setiembre de dos mil seis, fecha establecida para el pago de la primera cuota. Indica que en garantía del crédito otorgado, la referida mutuataria constituyó a favor de la actora segunda y preferencial hipoteca sobre el inmueble unidad cuatro, tercer piso, ubicado en la Calle Costa Rica número quinientos, quinientos veinte y quinientos veintiocho y la Calle Guatemala número trescientos noventa y seis, Urbanización Torres Araujo, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, econtrándose inscrita la garantía hipotecaria en la Partida Electrónica número uno uno cero cinco tres tres ocho uno del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. Agrega que la ajecutada no pagó ninguna de las ciento ochenta cuotas mensuales, pesa el tiempo transcurrido desdde el vencimiento de la primera cuota, con lo cual, al momento de la interposición de la demanda se encuentran vencidas e impagas veintinueve cuotas. Concluye que en aplicación del artículo 1323 del Código Civil le corresponde a la actora exigir el pago total de la deuda.

[Continúa…]

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