Puede emitirse pronunciamiento sobre mejor derecho de propiedad en proceso de reivindicación si ambas partes alegan titularidad ante vacío normativo [Casación 312-2016, Lima Sur]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, de la revisión de las causales, se aprecia que éstas no cumplen con describir con claridad y precisión la infracción normativa, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infraccionado la norma que se invoca y cómo debe ser aplicada o interpretada correctamente; asimismo, se requiere que demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido; pues en principio no se señala la norma infraccionada, advirtiéndose además que mediante sus fundamentos, tiende a buscar que se evalúen nuevamente los hechos con la consecuente revaloración probatoria, a efectos de determinar que los recurrentes tienen la calidad de propietarios del inmueble sub litis, ello en mérito de la posesión que vienen ostentado por más de treinta años; lo cual solo podría resultar posible luego de una revisión de las cuestiones fácticas y los medios probatorios, proponiendo se constituya en una nueva instancia, lo que no es procedente en sede casatoria. Asimismo, en cuanto a la supuesta incongruencia advertida, se debe señalar que la determinación del mejor derecho de propiedad ha sido considerado como punto controvertido, conforme se aprecia en fojas ciento veintisiete; por tanto, la sentencia emitida ha cumplido con pronunciarse sobre los puntos controvertidos establecidos en autos; máxime si en un proceso de reivindicación resulta factible que el órgano jurisdiccional, en el supuesto que ambas partes aleguen la titularidad de la propiedad, analice el mejor derecho de propiedad de estas. De igual forma, se aprecia que la casación de la cual denuncia el apartamiento inmotivado, no cumple con los parámetros de elaboración que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 312 – 2016
LIMA SUR

Reivindicación

Lima, uno de junio de dos mil dieciséis.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Teodora Lourdes Robles Perales del Córdova y Jacinto Córdova Castillo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y cinco, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que emitió la resolución de vista impugnada, iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el numeral 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada a la parte recurrente el dieciocho y veinte de noviembre de dos mil quince, respectivamente; mientras que, el recurso de casación fue presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por derecho de casación, conforme se aprecia a fojas setecientos ochenta y cinco.

TERCERO.- Que, en lo referente al requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación de fojas cuatrocientos, por lo que, se cumple con este requisito.

CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código Adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial.

Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso-de casación es, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al a ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer á infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso.

[Continúa…]

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