¿Qué es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva? (artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil)

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, 3. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, 4. Contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, 4.1. El derecho de acceso a la jurisdicción, 4.2. El derecho a un juez imparcial predeterminado por ley, 4.3. El derecho a la defensa, 4.4. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, 4.5. El derecho a una decisión que se pronuncie sobre la protección al derecho material solicitado, que se encuentra motivada fáctica y jurídicamente, 4.6. El derecho a una decisión definitiva e inmodificable (cosa juzgada), 4.7. El derecho a la efectividad, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Un principio fundamental del proceso es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El hecho de considerar al proceso como un medio de protección de todos los derechos hace que la Constitución le exija el cumplimiento de ciertas condiciones para que el proceso cumpla los estándares del Estado constitucional. Esas condiciones de validez constitucional del proceso, que se convierten en auténticos derechos fundamentales de las partes, podemos reunirlas en la expresión “tutela jurisdiccional efectiva”. (Priori Posada, 2019, p. 79)

El reto está en abrir el camino para el respeto de cada uno de los derechos que integra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El juez debe buscar remover todos los obstáculos con la finalidad de tener un proceso en el que se respeten todos los derechos que integran la tutela jurisdiccional efectiva. (Ibídem, p. 80)

La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho complejo de naturaleza constitucional y de derechos humanos ya que su contenido está compuesto por un abanico de derechos cuyo cumplimiento es obligatorio en el marco de un proceso, en el de un Estado constitucional de derecho y en el de los tratados de derechos humanos.

Cuando leemos una casación emitida por la Corte Suprema es muy usual, en el plano de derecho civil, que uno de los recurrentes evoque la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional de forma general sin precisar que contenido esencial del derecho se ha vulnerado. Si bien es cierto que nuestra Constitución Política del Perú lo menciona de manera general al igual que nuestro Código Procesal Civil, también lo es su acogimiento por parte de la jurisprudencia nacional y la doctrina mayoritaria, puesto que han desarrollado que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva se circunscribe en: acceso a la justicia, garantías mínimas, resolución fundada en derecho y posibilidad de ejecución. (García Castillo, 2020)

En el presente artículo haremos un, escueto, análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su contenido.

2. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

De acuerdo con el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante TPCPC) tenemos que:

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Este artículo no distingue qué clases de personas tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en adelante TJE), en consecuencia, esta, situación jurídica de ventaja, recae tanto en las personas naturales como las personas jurídicas, ya sean de derecho privado o de derecho público. Además, el hacer mención que la TJE resulta aplicable para el ejercicio o defensa de derechos o intereses inherentes a la persona con sujeción a un debido proceso, quiere decir que los titulares de la TJE son los sujetos procesales, es decir, el demandante y el demandado.

En otros términos, este principio del proceso exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia que sea eficaz. (Priori Posada, 2019, p. 80)

No se agota, pues, en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta obtener un
pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá
ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de
acuerdo con las normas legales. (Ledesma Narváez, 2016, p. 19)

La tutela judicial efectiva no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante
la no subsanación de observaciones subsanables. No implica un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere el cumplimiento de requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas. (Ídem)

Ello tampoco podría llevar a hablar de indefensión cuando el recurrente ha tenido
abiertas todas las instancias y recursos para hacer valer sus derechos; sin embargo,
este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho
o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con este. (Ídem)

Por tanto, la TJE, al igual que cualquier otro derecho existente, no es irrestricto en absoluto así que mientras no se vulneren los derechos que comprende no podría darse un caso de violación de este derecho.

Según el artículo 139 de la Constitución, inciso 3:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

La Carta Magna, a nuestro juicio, establece el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva, así pues, podemos citar:

  • Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley
  • Ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos
  • Ninguna persona puede ser juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
  • Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales cualquiera sea su denominación.

A diferencia del precepto constitucional indicado, el artículo I del TPCPC añade el adjetivo “efectiva”. Esta efectividad se convierte en una promesa en el sentido de que en el texto constitucional este derecho se presenta con un contenido abierto y abstracto y tal vez algo retórico y una “tutela jurisdiccional” será “efectiva”, es decir, recién se hará realidad, cuando en un proceso concreto se haya realizado conforme a dicho postulado, y de esta forma se haya honrado el cumplimiento y compromiso con la promesa contenida en el texto constitucional. (Sumaria Benavente, 2020, p. 109)

De acuerdo con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tercer párrafo:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución
fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal.

El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 4 tercer párrafo, de un contenido aún mucho más amplio que aquel contemplado en la Constitución del 93, de ahí que podemos citar los siguientes derechos:

  • de libre acceso al órgano jurisdiccional
  • a probar
  • de defensa
  • al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso
  • a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
  • a no sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley
  • a la obtención de una resolución fundada en derecho
  • a acceder a los medios impugnatorios regulados
  • a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos
  • a la actuación adecuada de las resoluciones judiciales
  • a la actuación temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales
  • a la observancia del principio de legalidad procesal penal

Nótese que el artículo 4 advierte que los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva lo son “a título enunciativo”, es decir, la doctrina y la jurisprudencia podrán incluir aún muchos más.

En palabras de César Landa:

El derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional y en el artículo 139.3 de la Constitución, es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. (2012, p. 15)

3. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva

En palabras de César Landa, el derecho al debido proceso resulta un derecho implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, como de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Este derecho contiene un doble plano pues, además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.).

Así lo confirma el Expediente 8123-2005-PHC al señalar que:

6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6).

El Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente 4241-2004, Lima de manera reiterada y uniforme que:

El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora.

Esto nos lleva a afirmar que el concepto del debido proceso se aplica también a las relaciones ínter privato; por decir, a los procedimientos que se puedan seguir ante las personas jurídicas de derecho privado. El hecho que tengan ese origen y naturaleza, no quiere decir que no estén sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales; por el contrario, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada), tienen la obligación de respetarlas, la misma que se intensifica aún más cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora dentro de estas organizaciones. (Ledesma Narváez, 2016, pp. 24-25)

Así, el debido proceso se extiende al arbitraje, a las asociaciones civiles (asociación, fundación, comité ) a las sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades, etc.

En este sentido, siguiendo a Ledesma Narváez, el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien toda asociación, en principio, se encuentra sometida a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento, y establece los derechos y obligaciones de sus asociados, su estatuto debe estar conforme no solo con las normas de derecho Privado, sino, y principalmente, con la Constitución (2016, p.15).  De ahí que el Expediente 1461-2004, Tumbes, textualmente ha señalado que:

Las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen.

Al respecto Giovanni Priori, da unos breves alcances sobre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva:

  • El debido proceso es un derecho que surge en el sistema anglosajón mientras que la tutela jurisdiccional efectiva es una noción que corresponde más bien al sistema romano germánico.
  • La noción de debido proceso es bastante amplia y se extiende a ámbitos distintos al jurisdiccional. La noción de tutela jurisdiccional efectiva hace referencia al ámbito jurisdiccional.
  • El contenido del debido proceso es incierto por su amplitud, mientras que el de tutela jurisdiccional efectiva está mucho más determinado.
  • La expresión “debido proceso” pone énfasis en el proceso en sí, mientras que la de “tutela jurisdiccional efectiva” lo hace en la protección que el proceso puede dar. (2019, p. 81)

Las consideraciones anteriores nos llevan a preferir la expresión “tutela jurisdiccional efectiva”. Mas allá de los nombres o expresiones que se usen, lo trascendente es ser conscientes del verdadero contenido de las instituciones para evitar que se produzca una afectación de los principios básicos que todo proceso debe tener, por eso resulta fundamental estudiar el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. (Priori Posada, 2019, p. 81)

En suma para nosotros, el debido proceso está implícito en la TJE, siendo su contenido, y se manifiesta través de una lista abierta de derechos que de vulnerarse afectan la TJE.

4. Contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

4.1. El derecho de acceso a la jurisdicción

Aquel derecho de las personas naturales o jurídicas (de derecho público o privado) de solicitar a los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia con relevancia jurídica.

El acceso a la jurisdicción es el presupuesto para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales relativos al proceso, pues sin acceso no hay posibilidad de reclamar ninguno de los derechos relativos a este, como la defensa, la prueba o la efectividad. Pero además es el presupuestos de vigencia de todos los demás derechos o intereses reconocidos por el sistema jurídico, de índole constitucional, legal o contractual, pues es la garantía de protección de todos ellos frente a cualquier incumplimiento o lesión. (Priori Posada, 2019, p. 82)

4.2. El derecho a un juez imparcial predeterminado por ley 

El juez, que es uno de los sujetos procesales junto al demandante y al demandado, que establezca la ley en función de los criterios de competencia (materia, cuantía, grado y territorio) para ejercer la función jurisdiccional, debe mantenerse imparcial al momento de sentenciar, es decir, no puede dejarse influenciar por la relación o vínculos que mantenga o haya mantenido con una de las partes, o por afinidades políticas, religiosas, culturales o de otra índole (parcialidad subjetiva) o por favorecer a una de las partes cuando el resultado del proceso le traiga beneficios al propio juez (parcialidad objetiva). En caso de hacerlo estará vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así por ejemplo, podría ocurrir que el juez sea acreedor de una de las partes del proceso en el que se está discutiendo sobre la propiedad de un bien. Como cualquier acreedor, el juez podría tener interés en que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado, sino que por el contrario se incremente. De esta manera, no existen garantías de que su fallo vaya a ser producto de un juicio objetivo sobre la base de los hechos y el derecho, sino que podría estar influenciado por ese interés que tiene o podría tener en el resultado de la controversia. (Priori Posada, 2019, pp. 92-93)

En cambio, estamos frente a un supuesto de parcialidad subjetiva cuando existe una especial relación entre el juez y alguna de las partes del proceso que podría afectar su juicio objetivo, sea favorable o desfavorable. Este tipo de circunstancias están determinadas fundamentalmente por situaciones afectivas del juez respecto de quienes intervienen en el proceso. (Ibídem, p. 93)

4.3. El derecho a la defensa 

Es aquel derecho que corresponde a la parte demandada en el marco de un proceso y que se materializa contestando la demanda o reconviniéndola y aportando los medios probatorios idóneos para enervar la pretensión del demandante.

Entiende Carocca, citado por Priori, al derecho de defensa, como aquel que tiene toda persona a ser informada de un proceso en el que se discute acerca de sus intereses para que pueda intervenir en él, con la finalidad de alegar y probar, de modo que la decisión del juez sea emitida después de escucharla; así como el derecho a impugnar las resoluciones que le generen agravio en los casos previstos en la ley. (2019, p. 96)

De lo dicho se desprende que el derecho a la defensa es a su vez un derecho de carácter complejo cuyos elementos serían: el derecho a ser informado, derecho a alegar y probar y el derecho a impugnar (recursos de reposición, queja, apelación, casación).

4.4. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Aquel derecho que tienen las partes en el proceso de que este no se prolongue más allá de lo razonable sino es por causas que lo ameriten o justifiquen. Ya que de prolongarse excesivamente en el tiempo podría podría provocar que el derecho o interés del cual solicitan protección las partes devenga irreparable.

Las exigencias de efectividad de la tutela jurisdiccional y las de defensa se juntan en este derecho. El tiempo es necesario para preparar y luego realizar la alegación, la prueba y la impugnación. Pero el tiempo es un riesgo para la efectividad de la tutela. Es más, la sola demora del proceso genera que una de las partes se encuentre en situación de insatisfacción respecto del derecho que cree tener. (Priori Posada, 2019, p. 117)

Por ello, el contenido de este derecho no puede simplificarse con la expresión “que el proceso sea rápido”, pues la historia nos ha demostrado que con procesos rápidos se han cometido graves violaciones de derechos. Ni el proceso en el que las partes no puedan ejercer sus derechos, ni el proceso largo en el que la protección llegue demasiado tarde (Ídem)

4.5. El derecho a una decisión que se pronuncie sobre la protección al derecho material solicitado, que se encuentra motivada fáctica y jurídicamente

Aquel derecho de los justiciables y obligación del juez de que el fallo dado se encuentra justificado con los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, respecto al interés o derecho del cual se solicitó su resolución al juzgador en primer lugar.

En otras palabras, el proceso debe concluir en algún momento, pero no de cualquier manera. Las partes esperan que cuando concluya exista una decisión sobre el fondo de la controversia. Ello quiere decir que debe haber una resolución al conflicto de intereses planteado y, por lo tanto, un pronunciamiento respecto de la pretensión formulada. La Constitución exige además que ese pronunciamiento sobre la pretensión planteada esté debidamente motivado. (Priori Posada, 2019, p. 118)

4.6. El derecho a una decisión definitiva e inmodificable (cosa juzgada)

Si bien las partes tienen el derecho a impugnar los fallos del juez (recursos de reposición, queja, apelación, casación), ese derecho no puede ser eterno y debido a ello admite un límite (principio de la doble instancia), de otro modo dejar abierta la posibilidad de cuestionar los actos procesales dictaminados por el juez indefinidamente generaría inseguridad jurídica. Cuando estas decisiones devienen definitiva e inmodificables, es decir que sobre ellas no es posible más interponer medios impugnatorios, decimos que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

El hecho de que una decisión haya adquirido la calidad de cosa juzgada, siguiendo a Priori, genera dos tipos de efectos:

a) Efecto negativo: no puede volver a plantearse la pretensión que fue objeto de la decisión jurisdiccional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Ello supone además que no puede revisarse, modificarse ni dejarse sin efecto.

b) Efecto positivo: Lo decidido respecto de la pretensión debe ser respetado por todos. Ello supone que lo decidido en una sentencia con calidad de cosa juzgada debe ser tomado como criterio para resolver los aspectos conexos o relacionados con la controversia decidida. (2019, p. 130)

4.7. El derecho a la efectividad

El proceso se ha iniciado con la finalidad de proteger un derecho. Lo que se espera es que, cuando el proceso concluya, la sentencia dictada tenga una incidencia directa en el derecho material por cuya protección fue iniciado el proceso. Lo que se espera es que, cuando el proceso concluya, la sentencia dictada tenga una incidencia directa en el derecho material por cuya protección fue iniciado el proceso. En eso consiste la efectividad (Priori Posada, 2019, p. 132)

La efectividad exige que la decisión jurisdiccional dictada sobre la pretensión que ha sido planteada tenga eficacia en el ámbito de la realidad. Con tal fin, se hace preciso no solo que las partes tengan el derecho a hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales, sino a garantizas su efectividad. (Ídem)

5. Conclusiones

La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho complejo de naturaleza constitucional y de derechos humanos ya que su contenido está compuesto por un abanico de derechos cuyo cumplimiento es obligatorio en el marco de un proceso, en el de un Estado constitucional de derecho y en el de los tratados de derechos humanos.

El artículo I del TPCPC no distingue qué clases de personas tienen derecho a la TJE, en consecuencia, esta, situación jurídica de ventaja, recae tanto en las personas naturales como las personas jurídicas, ya sean de derecho privado o de derecho público. Además, el hacer mención que la TJE resulta aplicable para el ejercicio o defensa de derechos o intereses inherentes a la persona con sujeción a un debido proceso, quiere decir que los titulares de la TJE son los sujetos procesales, es decir, el demandante y el demandado.

La TJE, al igual que cualquier otro derecho existente, no es irrestricto en absoluto así que mientras no se vulneren los derechos que comprende no podría darse un caso de violación de este derecho.

La Carta Magna, a nuestro juicio, establece el contenido de la TJE, así pues, podemos citar:

  • Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley
  • Ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos
  • Ninguna persona puede ser juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
  • Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales cualquiera sea su denominación

El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 4 tercer párrafo, de un contenido aún mucho más amplio que aquel contemplado en la Constitución del 93, de ahí que podemos citar los siguientes derechos:

  • de libre acceso al órgano jurisdiccional
  • a probar
  • de defensa
  • al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso
  • a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
  • a no sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley
  • a la obtención de una resolución fundada en derecho
  • a acceder a los medios impugnatorios regulados
  • a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos
  • a la actuación adecuada de las resoluciones judiciales
  • a la actuación temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales
  • a la observancia del principio de legalidad procesal penal

Nótese que el artículo 4 advierte que los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva lo son “a título enunciativo”, es decir, la doctrina y la jurisprudencia podrán incluir aún muchos más.

El debido proceso se extiende al arbitraje, a las asociaciones civiles (asociación, fundación, comité ) a las sociedades comerciales de la Ley General de Sociedades, etc.

El debido proceso está implícito en la TJE, siendo su contenido, y se manifiesta través de una lista abierta de derechos que de vulnerarse afectan la TJE.

Contenido del derecho a la TJE

  • El derecho de acceso a la jurisdicción
  • El derecho a un juez imparcial predeterminado por ley 
  • El derecho a la defensa 
  • El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
  • El derecho a una decisión que se pronuncie sobre la protección al derecho material solicitado, que se encuentra motivada fáctica y jurídicamente
  • El derecho a una decisión definitiva e inmodificable (cosa juzgada)
  • El derecho a la efectividad

6. Bibliografía

GARCÍA CASTILLO, Rolando (2020). “¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva?”. Disponible aquí.

LANDA ARROYO, César (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Corte suprema de justicia de la república del Perú. Tribunal Constitucional. Corte interamericana de derechos humanos. Lima: Academia de la magistratura.

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2016). “Comentario al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 19-25.

PRIORI POSADA, Giovanni (2019). El proceso y la tutela de los derechos. (Lo Esencial del Derecho: 42). Lima: PUCP.

SUMARIA BENAVENTE, Omar (2020). “La constitucionalización del proceso: el contenido del del derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso. Comentario a la Casación 1971-2016, Tacna”. En: El Título Preliminar del Código Procesal Civil, pp. 101-136, Lima: Pacífico Editores.

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