Libertad de información: concepto, contenido, límites, jurisprudencia

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, libertad de información. ¡Los animamos a leer el libro!


1. Concepto

La libertad de información tiene como objeto de protección la información sobre elementos objetivos o hechos en su más amplio sentido, a diferencia de la libertad de expresión, que se refiere a los pensamientos, opiniones y valores. De tal modo, su búsqueda y difusión coadyuva al desarrollo de la propia personalidad, el proyecto de vida personal y a la formación de una sociedad democrática.

Al respecto, la libertad de información recae fundamentalmente en la labor de los comunicadores, por cuanto es necesaria la búsqueda de información a fin de poder cumplir con sus tareas de comunicación social. Asimismo, su difusión —a través de los distintos medios de comunicación social, prensa escrita, radial, televisiva o internet— también está protegida por la libertad de información, en vista de que esta protege no solo su búsqueda sino también su difusión por medios adecuados.

La búsqueda y difusión de la información relativa a la gestión de los asuntos públicos y del manejo del Estado coadyuva al fortalecimiento de una sociedad democrática, en cuanto mediante la información se ejerce una efectiva supervisión y fiscalización de las autoridades, funcionarios y servidores públicos, además de formar una opinión —en los ciudadanos y la colectividad— sobre cómo es que los representantes y funcionarios manejan los asuntos del Estado.

Ahora bien, la libertad de información protege la búsqueda, difusión y recepción de información veraz. El requisito de veracidad de la información—que recae fundamentalmente sobre hechos de interés público que sean noticiables— no impone que la información sea absoluta y objetivamente cierta o real, sino que al menos se haya tenido la diligencia debida para contrastar los hechos y fuentes de información. Por lo tanto, no se encuentra protegida por la libertad de información la propalación de información falsa.

Del mismo modo, se ha precisado que la libertad de información supone contenidos de cierta relevancia pública, con lo cual la mera curiosidad no es objeto de protección de la libertad de información. Como se recordará, una conocida periodista de espectáculos difundió en su programa de televisión información vinculada a una presunta red de prostitución clandestina entre diversas vedettes y bailarinas del medio artístico; no obstante, se estableció judicialmente que el interés en dicho hecho noticioso no habilitaba la difusión, en señal de televisión abierta, de imágenes de las involucradas sosteniendo relaciones íntimas con sus presuntos clientes en una habitación de hotel. Ello en vista de que el ánimo en la difusión de aquellas imágenes no aportaba nada a la investigación y que con la misma solo se satisfacía el morbo de la audiencia, lesionando un derecho fundamental de las afectadas, como es el derecho a la intimidad.

2. Alcances

La libertad de información como derecho subjetivo importa una serie de facultades vinculadas con la libertad de buscar o no información sobre hechos de interés de la persona, así como la libertad de difundir o no la información encontrada y la libertad para recibirla o no. Es decir, protege al emisor de la información y al receptor de la misma.

Desde una perspectiva institucional, la libertad de información cumple una función esencial en el sistema democrático, pues mediante la difusión plural de hechos vinculados al manejo de la gestión del Estado se controla y fiscaliza la actuación de las autoridades, funcionarios y servidores públicos, dotando de legitimidad al sistema democrático representativo.

La libertad de información protege la búsqueda, trasmisión y recepción de hechos —diligentemente contrastados— porque la ciudadanía tiene derecho a saber y a que se difundan las informaciones vinculadas con la gestión de la cosa pública. Sin embargo, el ejercicio de dicha libertad no ampara el abuso del derecho, como resulta de la concentración o acaparamiento de los medios de comunicación, porque viola lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 61 de la constitución y el principio democrático a formar la opinión pública de forma pluralista.

3. Contenido

La libertad de información tiene como objeto de protección a la información veraz y comprende las siguientes facultades:

– La búsqueda y acceso a la información de cualquier tipo, salvo aquella que pueda lesionar o afectar otros derechos y bienes constitucionales, como por ejemplo la intimidad personal y familiar.

Este aspecto de la libertad de información podría solaparse con el derecho de acceso a la información pública. No obstante, la constitución reconoce al derecho de acceso a la información pública con un ámbito de protección más restringido —conforme se verá más adelante—, como un derecho autónomo y distinto de la libertad de información. En buena cuenta, podría considerarse que la libertad de información es el género y el acceso a la información pública una de sus manifestaciones, que en el sistema de la constitución de 1993 goza de autonomía.

Esta facultad garantiza que todo ciudadano pueda buscar y acceder a las diversas fuentes de información vinculadas con los más variados temas e intereses personales, dejando a salvo aquellas informaciones que puedan afectar derechos de terceros. Al respecto, resulta paradigmática la investigación periodística, que busca sacar a la luz las gestiones y acciones, lícitas y no lícitas, de las autoridades elegidas, los funcionarios y servidores públicos.

Un caso límite vinculado con la búsqueda de la información es el seguimiento que efectúa la prensa de espectáculos cuando quieren registrar escenas de la vida cotidiana de los famosos. Estas acciones, que buscan curiosear en la vida privada de estas personas, están excluidas de la protección de la libertad de información, salvo que las mismas representen un especial interés público.

– La transmisión o difusión, por cualquier medio adecuado —escrito, oral, televisivo, internet, etcétera— de la información obtenida.

Dado que se trata de una libertad, el acceso a la información puede implicar la decisión de guardar reserva sobre la información obtenida y también comprende la decisión de difundirla. Precisamente, este ámbito es de vital importancia para el asentamiento y la legitimidad del sistema democrático.

Al respecto, cabría preguntarse qué importancia puede tener la información sobre el manejo del presupuesto municipal o de actos de corrupción de los funcionarios municipales y no hacerlas públicas, ya sea por los canales oficiales —denuncias administrativas o penales—, a través de los medios de comunicación masiva o por internet —blogs, videos, redes sociales, etcétera—. Evidentemente, tener información sobre actos de corrupción y hacerlos públicos tiene una especial relevancia, pues mediante dicho acto se facilita la formación de opinión de la ciudadanía sobre el desempeño de quienes transitoriamente ejercen funciones públicas.

– La recepción de la información por parte de los individuos y la colectividad en Esta recepción supone un derecho de la colectividad a estar debidamente informada sobre los hechos relevantes que interesan a la sociedad. Así, son objeto de protección de la libertad de información los hechos políticos, los sucesos económicos y acontecimientos sociales, culturales y religiosos, en cuanto comunicados a la colectividad.

4. Límites

Los límites de la libertad de información, al igual que los de la libertad de expresión, derivan de la conjunción de esta con otros bienes y derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad personal y familiar. Por ello, se excluye del conocimiento público la difusión de informaciones que atañen a lo más íntimo de las autoridades públicas, en tanto dicha información no guarde relación con el ejercicio de sus funciones o cuando se refiera a la protección de otros bienes constitucionales, como por ejemplo la seguridad nacional.

En dicho sentido, es habitual que durante las visitas de jefes de Estado o altos dignatarios las reuniones oficiales tengan una parte de acceso público, vinculada a los actos propios de protocolo —recepción del dignatario, honores militares, presentaciones oficiales, cenas oficiales, entre otros; en tanto que, otra parte del desarrollo de estas visitas se mantienen en reserva de la prensa en tanto la divulgación o difusión de los temas tratados podrían comprometer temas vinculados con la seguridad nacional (tratados de cooperación, compra de armamento, operaciones militares conjuntas, entre otros).

De igual manera, la veracidad de la información también se constituye en un límite de la libertad de información, en la medida que ésta no protege la difusión de informaciones falsas, inexactas o no contrastadas con un mínimo de diligencia para comprobar su autenticidad.

5. Jurisprudencia

Exp. N° 3512-2005-PA

Hechos relevantes del caso

La Universidad Alas Peruanas interpone demanda de amparo contra Manuel Fernando Risco Huayanca. En esencia, la Universidad demandante cuestiona que el demandado difunde en medios de comunicación que la Filial de la Universidad en la ciudad de Ica no cuenta con autorización de funcionamiento.

Relación del caso con el derecho

En el análisis de la sentencia se concluye que el demandante viene difundiendo un hecho veraz, pues luego de la inauguración de la Filial Ica de la Universidad Alas Peruanas consultó a la Asamblea Nacional de Rectores si dicha filial tenía autorización de funcionamiento. La respuesta de la citada Asamblea fue que la Universidad Alas Peruanas se sometería la referida filial a la evaluación correspondiente, es decir que dicha filial no contaba con autorización de funcionamiento. Constatada la veracidad del hecho difundido, el Tribunal concluye que la libertad de información se ejercía legítimamente.

Exp. N° 06712-2005-PHC

Hechos relevantes del caso

La periodista Magaly Medina plantea demanda de habeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema solicitando la nulidad del proceso penal que se le siguió por el delito contra la intimidad en agravio de Mónica Adaro Rueda. La periodista fue condenada por transmitir en su programa de televisión, Magaly Tv, un vídeo en horario de protección al menor en el que se aprecia a Mónica Adaro sosteniendo relaciones sexuales en la habitación de un hotel a cambio de dinero.

Relación del caso con el derecho

En la sentencia, el Tribunal considera que la difusión del vídeo en las circunstancias descritas no constituye un ejercicio legítimo de la libertad de información, en tanto si pretendía demostrar la existencia de una red de prostitución clandestina entre las bailarinas del medio artístico resultó innecesario que para ello se transmita, en más de una ocasión, en horario de protección al menor, sin el consentimiento de la agraviada, imágenes en las que se aprecia a la señorita Adaro totalmente desnuda y sosteniendo relaciones sexuales con otra persona.

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