Ley publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2018.
LEY Nº 30787
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA LA APLICACIÓN DEL ENFOQUE DE DERECHOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS AFECTADAS O DAMNIFICADAS POR DESASTRES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la aplicación de un enfoque de derechos a favor de las personas afectadas o damnificadas por desastres, mediante la respuesta, rehabilitación y reconstrucción de los servicios e infraestructura de uso público afectados por estos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley son de aplicación y obligatorio cumplimiento para todas las entidades y empresas públicas de todos los niveles de gobierno, así como el sector privado y la ciudadanía, en general, que intervienen en las acciones de gestión del riesgo de desastres, conforme a lo dispuesto en la Ley 29664 y normas conexas.
Artículo 3. Aplicación del enfoque de derechos
3.1. El enfoque de derechos implica el reconocimiento de todas las personas afectadas o damnificadas por desastres como titulares de derechos y el deber del Estado de promover, respetar y proteger los derechos humanos de dichas personas, propiciando su restitución en el más breve plazo.
3.2. Toda planificación y acciones que se desarrollen en el marco de la gestión del riesgo de desastres deben aplicar el enfoque de derechos, privilegiando la promoción, respeto y protección de los derechos fundamentales afectados por el desastre.
3.3. Esta aplicación preferente del enfoque de derechos debe ser entendida como prioridad en las acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Esto con la finalidad de restituir de manera inmediata los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del desastre, con un sentido de sostenibilidad de desarrollo en lo social, económico y ambiental, fortaleciendo las capacidades para reducir la vulnerabilidad ante futuros riesgos.
3.4. La implementación de mecanismos efectivos para la recepción de denuncias sustentadas en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas o damnificadas por desastres se promueve en los distintos niveles de gobierno.
Artículo 4. Derechos de atención prioritaria frente a desastres
4.1. Son considerados de atención prioritaria: los derechos a la vida, alimentación, salud, educación, vivienda, el acceso a la justicia y seguridad ciudadana, y protección del interés social y económico de las personas; así también, el acceso al agua y los servicios de saneamiento e infraestructura de transporte.
4.2. Las personas afectadas o damnificadas por desastres tienen derecho a una respuesta inmediata del Estado, sin distinción alguna.
4.3. La atención prioritaria inicial debe asegurar, mínimamente y sin perjuicio de las demás acciones que correspondan, atención médica y psicológica, la dotación de albergue, agua, alimento, vestido, y seguridad y orden público, teniendo en cuenta la identidad cultural individual y colectiva de las personas afectadas o damnificadas.
Artículo 5. Atención prioritaria a las personas en situación de vulnerabilidad
5.1. Es deber del Estado brindar atención preferente a las poblaciones más vulnerables cuyos derechos hayan sido afectados por desastres.
5.2. Se consideran personas en situación de vulnerabilidad de preferente atención a los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas con afectación severa de su salud física y emocional.
5.3. La atención preferente comprende, sin carácter restrictivo, la satisfacción de los derechos a la alimentación, salud, educación, seguridad y vivienda.
5.4. La atención preferente a las personas en situación de vulnerabilidad, comprende especialmente la necesidad de:
a) Evitar la separación de la familia y brindar soporte emocional a los niños, niñas y adolescentes.
b) Evitar todo tipo de explotación, trata, tortura y toda forma de violencia, especialmente la física, psicológica y sexual.
c) Evitar la pérdida o reducción de la atención de servicios en alimentación, salud, educación, seguridad y transporte.
Artículo 6. Incorporación del enfoque de derechos en los procesos e instrumentos de la gestión del riesgo de desastres
Incorpórese el enfoque de derechos establecido en la presente ley, a nivel de todos los instrumentos técnicos y de gestión del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), a fin de garantizar los derechos de las personas damnificadas o afectadas por los desastres.
Artículo 7. Aplicación del enfoque de derechos en los planes y acciones del SINAGERD ante los desastres
7.1. Las autoridades responsables que intervienen ante las emergencias y desastres, en sus distintos niveles operacionales, priorizan la aplicación del enfoque de derechos en todos los planes y acciones correspondientes, con especial énfasis en la respuesta, rehabilitación y reconstrucción para la inmediata restitución y protección de los derechos y restablecimiento de los servicios públicos de las personas afectadas y damnificadas por los desastres.
7.2. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de sus respectivas líneas sectoriales, así como los gobiernos regionales y locales en sus niveles jurisdiccionales; el Poder Judicial, el Ministerio Público y los organismos reguladores de los servicios públicos de agua y saneamiento, electricidad, telecomunicaciones e infraestructura en transporte, así como toda otra entidad pública y privada que directa y bajo cualquier modalidad interviene en las acciones de la gestión del riesgo de desastres, alinean sus acciones transversales dentro de los planes indicados, con estricto respeto y observancia del enfoque de derechos establecido en la presente ley.
7.3. Los gobiernos regionales y locales propician en sus respectivos ámbitos de competencia, la participación de las personas afectadas y damnificadas en lo relativo a su reasentamiento y reintegración, y a la dotación de los servicios públicos a los que se refiere la presente norma.
7.4. La Defensoría del Pueblo supervisa el nivel de avance y cumplimiento de los procesos con enfoque de derechos a favor de damnificados y afectados por los desastres.
7.5. El titular de la Presidencia del Consejo de Ministros informa al Pleno del Congreso de la República, cada seis meses, el nivel de avance y cumplimiento, bajo responsabilidad, de los planes de rehabilitación y reconstrucción que se implementen por el Poder Ejecutivo como consecuencia de desastres de gran magnitud, sin perjuicio del control político y fiscalización que compete al Parlamento Nacional en todo proceso derivado de las emergencias o desastres.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Incorporación del enfoque de derechos en la normatividad y priorización de recursos para los procesos de la gestión del riesgo de desastres
Las entidades del Estado deben considerar un enfoque de derechos al aplicar las leyes o normas de inferior jerarquía, para la estimación del riesgo, prevención, reducción del riesgo, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, además deben priorizar la asignación de los recursos económicos necesarios para su efectiva implementación.
SEGUNDA. Información pública sobre los procesos de respuesta, rehabilitación y reconstrucción a través de las herramientas informáticas del SINAGERD
De acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), la Presidencia del Consejo de Ministros implementa el sistema de información del SINAGERD, que debe contener información completa y actualizada sobre los procesos de la gestión del riesgo de desastres a nivel nacional, con especial énfasis en los procesos de reconstrucción posteriores a los desastres.
Asimismo, en observancia del principio de transparencia y acceso a la información pública, la Presidencia del Consejo de Ministros habilita en su respectiva página web un enlace a dicho sistema, a fin de garantizar que tanto las instituciones públicas como privadas y la población en general, tengan acceso a la información sobre la gestión del riesgo de desastres, para fines de conocimiento, consulta, seguimiento, vigilancia u otro, según corresponda.
TERCERA. Aplicación del enfoque de derechos en los procesos de la gestión del riesgo de desastres, en proceso de ejecución
Las autoridades e instituciones que vienen ejecutando procesos de reducción del riesgo, respuesta, rehabilitación y reconstrucción como consecuencia de las declaratorias de estados de emergencia o desastres de gran magnitud, incorporan en dichos procesos, dentro de los 90 días de entrada en vigencia de la presente ley, y según corresponda, el enfoque de derechos materia de este dispositivo.
CUARTA. Normas complementarias
El Poder Ejecutivo aprueba las normas necesarias para la aplicación de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros