Proxenetismo: relación entre el enfoque político criminal y su configuración típica

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El proxenetismo siempre ha sido uno de los delitos más polémicos en el Código Penal. No sólo por su trascendencia social, sino ante todo por configuración típica, la cual es una perfecta muestra de cómo la variación en el bien jurídico y un nuevo enfoque político criminal pueden cambiar la interpretación de todo un tipo penal.

En esta ocasión deseamos centrar nuestra atención en uno de los delitos en especial, nos referimos al previsto en el art. 181 del Código Penal, pues es el que mejor nos permite ilustrar de forma sucinta y clara el punto sobre la determinación de la configuración típica y su relación con el bien jurídico.

Una muestra de la norma que entró en vigor a razón de la Ley 30963, la cual modificó muy sustancialmente la Ley 28251, tal como puede apreciarse en el siguiente cuadro:

Antes – Ley 28251 Actual – Ley 30963
Artículo 181.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Artículo 181. Proxenetismo

El que dirige o gestiona la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

 

Desde nuestra perspectiva, el actual tipo penal no sólo es más claro en lo referente a las conductas típicas sancionadas, sino que también lo es en relación a una mejor protección del bien jurídico, punto al que hacíamos alusión. De esa manera, se evita un grave problema en la aplicación de este tipo penal: la posibilidad de generar un concurso de delitos con otros tipos penales y no centrarse adecuadamente en el acto de gestión ilegal de la actividad sexual.

Veamos, en relación al tipo penal derogado el Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116 en su fundamento jurídico N° 10 definió sus verbos rectores como: “Por comprometer se entiende toda acción dirigida a crear en el sujeto pasivo una obligación con otro, de tal modo que resulte exigible su cumplimiento. Por otro lado, seducir implica engañar o encauzar a alguien hacia la toma de una determinada decisión a través del ofrecimiento de un bien. En tanto que sustraer conlleva el apartar, separar o extraer a una persona del ámbito de seguridad en el que se encuentra” (resaltado nuestro). Asimismo, apuntó que los actos sexuales de la víctima se deberían dar a través de compensación.

Esta configuración del proxenetismo como apunta Rodriguez[1] era un tipo penal menos preciso que la trata de personas, pues no se requiera de medios, ni que la víctima sea menor de 18 años en relación al tipo penal de trata de personas; y ello encuentra sentido al advertir que el proxenetismo antecede en nuestra legislación al tipo penal de trata de personas.

Era un tipo penal que se enfocaba, tal como se aprecia del elemento subjetivo del tipo distinto al dolo, en la acción de destino (el acceso carnal con un tercero). En ese sentido, lo que se deseaba reprimir era realmente un acto que atentaba directamente contra la libertad sexual de la persona, entendida como la autocapacidad de determinación de la víctima. En buena cuenta, buscaba evitar ciertos vicios en la voluntad de la persona, razón por la cual las conductas típicas señaladas eran expresiones de dicha finalidad.

Sin embargo, en su actual redacción, el tipo penal de proxenetismo varía el enfoque de protección. Se da un tránsito de un tipo abierto y sumamente impreciso, enfocado en la evitación de los vicios de la voluntad de la persona para la realización de un acto sexual con un tercero, a un tipo que reprime una conducta más concreta y distinta a la anterior.

En el nuevo tipo penal, se reprime la gestión de la actividad sexual de una tercera persona, gestión que ha sido concretada en dos condutas típicas: “dirigir” y/o “gestionar” la prostitución. De esta forma, el delito de proxenetismo se puede distinguir de mejor forma de otro tipo de conductas y evitar el problema concursal que en la práctica existía.

Paradójicamente, hoy se regula como proxenetismo lo que la Corte Suprema refirió como tal en el fundamento jurídico 17 del Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116: Finalmente, en el delito de proxenetismo el agente directamente interviene en el comercio sexual de la víctima a la cual, previamente, convence o compromete para que se entregue sexualmente por una contraprestación económica a terceros. El agente en este delito oferta y administra la prostitución de la víctima. Desarrolla pues un negocio ilegal en torno a la venta sexual de aquélla.

En esta nueva regulación, el bien jurídico es sin duda la dignidad; sin embargo, puesta en peligro abstracto, en contraste, por ejemplo con la trata de personas o el delito de explotación sexual que representan un peligro concreto[2]. Asimismo, el sujeto pasivo del delito de proxenetismo -en tanto mayor de edad- brinda consentimiento a la actividad de prostitución.

Puede apreciarse lo que señalamos en el inicio, un nuevo enfoque de protección conlleva a una nueva configuración típica. Si bien el delito sigue llamándose proxenetismo, los tipos penales (el derogado y el vigente) tienen enfoques político-criminales distintos de protección del bien jurídico. En ese sentido, la configuración normativa también es totalmente distinta, conforme lo hemos señalado en líneas anteriores.

Estando a lo referido, existe un cambio legislativo a nuestra consideración positivo, por ser más exacto y permitir una diferenciación más clara respecto a otros delitos como trata o explotación sexual.


[1] Rodríguez, J (2022), “Diferencias entre el favorecimiento a la prostitución y la Trata de Personas con fines de Explotación Sexual: Comentarios a la Casación 876-2020/ Cusco”, Boletín Jurisprudencial N° 4, Diciembre, pp. 15 y ss.

[2] Rodríguez V., Julio y Montoya, Yvan (2020). Lecciones sobre el delito de trata de personas y otras formas de explotación. Dirigido a Juezas y jueces penales, Organización Internacional del Trabajo (OIT)- Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ), pp. 110-111

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