Proponen la reforma y universalización el sistema previsional peruano para optimizar los aportes y las pensiones de los afiliados a fin de garantizar una pensión digna y justa a todas las personas naturales que cumplan con los requisitos en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política que obliga al estado peruano a reconocer como un derecho universal y progresivo de toda persona, el acceso a la seguridad social.
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
PROYECTO DE LEY DE REFORMA Y UNIVERSALIZACIÓN DEL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO
Artículo 1.- OBJETO Y FINALIDAD
La presente Ley tiene por objeto la reforma y la universalización el Sistema Previsional Peruano para optimizar los aportes y las pensiones de los afiliados a fin de garantizar una pensión digna y justa a todas las personas naturales que cumplan con los requisitos en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política que obliga al Estado Peruano a reconocer como un derecho universal y progresivo de toda persona, el acceso a la seguridad social.
Artículo 2.- BENEFICIARIOS
Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplican a todas las personas mayores de edad, afiliados y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP), siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en esta.
Artículo 3.- MEDIDAS PARA MEJORAR Y UNIVERSALIZAR EL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO
3.1. Se crea una cuenta individual de capitalización acumulativa (CICA), a favor de todos los peruanos mayores de edad, afiliados y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) que se acojan a las disposiciones de la presente Ley.
3.2. Se autoriza la participación de las empresas de operaciones múltiples (EOM), referidas en el la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para ofrecer cuentas individuales de capitalización acumulativas (CICA) a los beneficiarios.
3.3. Las cuentas individuales de capitalización acumulativas (CICA), tendrán las mismas características que las ofrecidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Sistema Privado de Pensiones, conforme lo establecido en el Decreto Supremo 054- 97-EF, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, el Decreto Supremo 004-98-EF que aprobó el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y modificatorias. 3.4. La cuenta individual de capitalización (010) regulada en Decreto Ley 25897, el Decreto Supremo 054-97-EF, el Decreto Supremo 004-98-EF, adquiere la naturaleza y nombre de la cuenta individual de capitalización acumulativa (CICA), desde el momento en que la presente Ley entra en vigencia.
3.4. Los fondos previsionales administrados por las empresas de operaciones múltiples (EOM), se constituyen en un patrimonio independiente y distinto al patrimonio de las empresas de operaciones múltiples (EOM), estando obligadas a llevar una contabilidad para garantizar que, en caso de insolvencia o quiebra, los afiliados mantengan el íntegro de sus cuentas individuales de capitalización individual (CICA).
3.5. Los fondos previsionales que administran las empresas de operaciones múltiples (EOM) se incorporan al control y la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros- SBS y AFP.
Artículo 4.- NUEVO SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
4.1. Se crea el nuevo sistema nacional de pensiones, mediante la asignación de las cuentas individuales de capitalización acumulativa (CICA), en sustitución del régimen de reparto.
4.2. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Oficina de Normalización Previsional — ONP, emitirá cuentas individuales de capitalización acumulativa (CICA) a los nuevos afiliados.
4.3. La ONP abre una cuenta de capitalización acumulativa (CICA), para los afiliados al sistema nacional de pensiones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que incorpora el total de sus aportes ajustados por el índice de precio al consumidor (IPC), desde su incorporación al sistema nacional de pensiones. La forma, plazo y otras condiciones, se establecen en el reglamento de la presente Ley.
4.4. La ONP es responsable de capitalizar y rentabilizar las cuentas individuales de capitalización acumulativa (CICA), para garantizar una pensión de bienestar.
Artículo 5.– CREACIÓN DE LOS APORTES COMPLEMENTARIOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE CAPITALIZACIÓN ACUMULATIVA (CICA)
5.1. Se incorpora como aportes complementarios a aquellos obligatorios dispuestos en los regímenes previsionales vigentes, para fortalecer en forma única y exclusiva el pago de pensiones.
[Continúa…]


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