Proponen incorporar el contrato de alimentos al Código Civil

4222

Mediante el proyecto de ley 4319-2022-CR, el congresita de la República, Alfredo Azurin Loayza, propone incorporar a la sección segunda, contratos nominados, título XI del Código Civil el contrato de alimentos.


FORMULA LEGAL

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA A LA SECCIÓN SEGUNDA, CONTRATOS NOMINADOS, TÍTULO XI DEL CÓDIGO CIVIL APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 295 EL CONTRATO DE ALIMENTOS

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto de la ley

Incorporación a la Sección Segunda, Contratos Nominados, Título XI del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295, el contrato de alimentos en los siguientes términos:

TÍTULO XI
CONTRATO DE ALIMENTOS

Artículo 1906. Por el contrato de alimentos el alimentista trasfiere la titularidad de un bien o capital al alimentante a fin de que este le proporcione vivienda, manutención y asistencia de todo tipo de manera vitalicia. Este contrato deberá hacerse por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Regirá el principio de solidaridad en la pluralidad de deudores alimenticios.

Artículo 1907. En los supuestos de muerte del alimentante o cualquier circunstancia que impida la pacífica convivencia entre las partes; siempre que sea acreditable y razonable; se facultara a cualquiera de ellas para convertir la prestación de alimentos en una exclusivamente económica como podría ser una pensión actualizable para satisfacer por plazos anticipados prevista por voluntad de las partes o en su defecto por intervención judicial.

Artículo 1908. La obligación de dar alimentos no cesará aun cuando se haya disminuido los ingresos del alimentante o el alimentista goce de mejor fortuna.

Artículo 1909. La inejecución de la obligación del alimentante facultará al alimentista a exigir el cumplimiento incluido los devengados anteriores a la demanda, sin perjuicio de la conversión de la prestación alimenticia en una pecuniaria o dar por resuelto el contrato de manera unilateral. La resolución tendrá efectos retroactivos, en ese sentido, el alimentante deberá restituir inmediatamente la titularidad de los bienes o capital que le fue entregado. Sin embargo, al ser el alimentista la parte más vulnerable, el juez determinara en atención a las circunstancias, que su restitución quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.

Artículo 1910. Dada la situación de vulnerabilidad del alimentista, la resolución debe practicarse teniendo en cuenta un superávit a favor de este para que pueda construir una pensión análoga y vitalicia.

Artículo 1911. Cuando los bienes o derechos transferidos al alimentante sean registrables, se garantizará el derecho del alimentista frente a terceros mediante el pacto resolutorio o clausula resolutoria, ante la falta de pago o mediante el derecho de hipoteca.

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: