Propietario del terreno no puede adquirir por accesión la edificación donde funciona colegio estatal por ser de uso público [Casación 1957-2017, Arequipa]

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Fundamento destacados: 3.7.- Bajo dicho contexto jurídico, las edificaciones de dominio público realizadas en terreno ajeno no pueden ser adquiridas por los particulares propietarios del terreno, mediante accesión. Esto es, cualquiera que haya sido el origen de
la edificación del bien inmueble de dominio público en terreno ajeno (suelo), el propietario del terreno (dominio privado) no puede adquirir por accesión el bien de dominio público que se une o adhiere materialmente a él, en tanto, este último resulta inalienable, por lo que no puede ser adquirido por los particulares, al prevalecer la inmunidad de los bienes de dominio público destinados al uso o servicio público (inalienabilidad), lo cual se encuentra
armonizado con un ejercicio del derecho de propiedad acorde con el bien común, esto es, con lo mejor para la comunidad.


Sumilla: Cualquiera que haya sido el origen de la edificación del bien inmueble de dominio público en terreno ajeno, el propietario del terreno (dominio privado) no puede adquirir por accesión el bien de dominio público que se une o adhiere materialmente a él, en tanto, este último resulta inalienable, por lo que no puede ser adquirido por los particulares, al prevalecer la inmunidad de los bienes de dominio público destinados al uso o servicio público (inalienabilidad).


SENTENCIA
CASACIÓN 1957-2017 AREQUIPA
REIVINDICACIÓN Y ACCESIÓN

Lima, tres de junio de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número mil novecientos cincuenta y siete-dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio del Interior, contra la sentencia de vista del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia apelada del diez de agosto de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de reivindicación, con lo demás que contiene.

I.2. Antecedentes
a. Demanda

Con fecha tres de setiembre de dos mil ocho, la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao interpone demanda de reivindicación y consecuente restitución de lo indebidamente ocupado del inmueble de 8, 765.74 m2 ubicado en la calle Pizarro 132 del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, accesión a la edificación construida de mala fe y lanzamiento accesorio. Señala como fundamentos que sustentan la demanda: (i) Es una persona jurídica que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo; (ii) producto de sus actividades adquirió la propiedad del bien materia de litis de su anterior
propietario Fondo de Bienestar 30 de Agosto, conforme a las escrituras públicas de fechas siete y nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, inscrita en los Registros Públicos; (iii) remitió una carta notarial a la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero a fin que cumplan con desocupar el inmueble ubicado en la avenida Pizarro 132 Porongoche, limitándose la demandada a emitir una constancia de fecha diez de agosto de dos mil seis, expedida por el Ministerio de Educación, Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, en la que consta que la institución educativa pertenece a su jurisdicción; (iv) la institución educativa se encuentra en posesión del inmueble sublitis, lo ha realizado sin la existencia de un justo título que pudiese legitimar su derecho posesorio sobre el mismo, siendo la demandante la propietaria del bien por lo que solicita su restitución; y (v) la parte demandada ha edificado sobre el inmueble de mala fe.

b. Contestación a la demanda

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior ha señalado que no existe Resolución Administrativa Ministerial expedida por el Ministerio del Interior que designe el predio sublitis a favor de la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero, que deban defender su vigencia, validez o cumplimiento, por lo tanto, carece de objeto el petitorio de la demanda respecto a esta parte. El procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú ha indicado los siguientes argumentos de defensa esenciales: (i) El inmueble no pertenece a la demandante, porque este viene siendo conducido por el Centro Educativo Neptalí Valderrama Ampuero por más de veintisiete años en forma pública, pacífica y de buena fe, creado según Resolución Directoral N° 0262-78-
GC/JB de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y ocho y con la Resolución Directoral N° 01000-USE-AS de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco se autoriza la creación y ampliación del nivel inicial que hoy se ubica en el predio sublitis; (ii) de la escritura pública de donación presentada con la demanda, se advierte que la Asociación de Bienestar 30 de Agosto otorga donación a la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao y han sido firmadas mediante asamblea general extraordinaria en su debida oportunidad por estos servidores públicos estando en situación de actividad PNP y por tanto se demuestra que estos integrantes, al amparo del artículo 2 inciso 13 y 17, 70 y 73 de la Constitución, han otorgado el inmueble a favor del Estado PNP y que actualmente es administrado por la Dirección de Bienestar de la PNP que viene funcionando por más de veintisiete años la institución educativa demandada como se puede demostrar mediante los Certificados Literales y la Declaratoria de Fábrica, según Resolución N° 1774-C-90-CPA de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, el arquitecto Hugo Abraham Dávila Anguis con CAP 82 declara haber constatado las construcciones; y (iii) los indicados documentos públicos y su debida inscripción tanto registral y administrativa, fueron dados en el marco de la figura de primera de dominio y con el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos de Ley y como aparece de la demanda, debió interponerse dentro de los diez años conforme lo establece el artículo 2001 inciso 1 del Código civil, pasando más de veintisiete años que el accionante interpone su demanda sobre supuesta reivindicación de propiedad inmueble, excediendo los plazos de prescripción, por lo que la demanda debe declararse infundada o improcedente. La procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional ha indicado los siguientes argumentos de defensa medulares: (i) La Institución Educativa demandada por convenio que viene funcionando desde mil novecientos noventa y ocho en el ámbito de la Ugel Arequipa Sur en mérito al convenio que se ha firmado en el cual la Policía Nacional del Perú, representado por el Ministerio del Interior, solicita suscribir un convenio interinstitucional para el funcionamiento de una Institución Educativa, según normatividad vigente a la fecha del convenio, de ese modo, la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero contaba con local propio ubicado en la calle Pizarro 132 del distrito de Paucarpata y donde actualmente funciona; y (ii) existe una falta de conexión lógica entre el petitorio y los hechos porque en los documentos presentados por la parte demandante se hace referencia a más de 14,000 m2 y en la demanda solo se pretende un aproximado de 8,000 m2.

c. Rebeldía

Mediante resolución número treinta se declaró rebelde a la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero.

d. Trámite

La causa fue sentenciada, declarándose fundada la demanda, sentencia que fue anulada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, disponiéndose que se expida nueva sentencia y expedida esta Sala Superior la anula, quedando la causa nuevamente expedita para ser sentenciada; siendo importante resaltar que la demanda de autos fue interpuesta el tres de setiembre de dos mil dieciocho, esto es, a la fecha el presente proceso viene durando más de trece años.

e. Sentencia de mérito

Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número noventa y tres, de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, resuelve declarar fundada la demanda de reivindicación; en consecuencia, dispone: (i) Que la parte demandada restituya la posesión del área de 8, 704.36 m2 que se encuentran dentro de la propiedad de la parte demandante e inscrito en los Registros Públicos en la Partida 04003276, ahora signado como avenida Pizarro 132 del distrito de Paucarpata; y (ii) a favor de la asociación demandante, la accesión de las construcciones edificadas por la parte demandada con posterioridad a la declaratoria de fábrica inscrita, sin obligación de pago.

Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) Se aprecia del certificado literal de la Partida 04003276, rubro C asientos 004 y 005, que la Asociación Centro de Esparcimiento Lima – El Potao adquirió la totalidad del predio ubicado en la zona de Porongoche de un área de 14,420 m2 ; (ii) del informe pericial se aprecia que el área del terreno que viene ocupando la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero es de 8, 704.36 m2 y que se encuentra ubicado dentro del terreno de propiedad de la las Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, ahora denominado avenida Pizarro 132 del distrito de Paucarpata; (iii) no puede considerarse que el área materia de litis sea propiedad del Estado por haber sido donada por policías en actividad que eran miembros de la Asociación de Bienestar 30 de Agosto a favor de la entidad demandada, porque el hecho que los miembros de la asociación donante hayan sido miembros de la Policía Nacional, no enerva lo dispuesto por el artículo 78 del Código Civil, el cual establece fundamentalmente que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas; es decir, la donación no fue efectuada por los miembros integrantes sino por la Asociación de Bienestar 30 de Agosto; (iv) con el certificado literal de dominio y el dictamen pericial, se encuentra acreditado indubitablemente que el área de terreno que viene ocupando la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero pertenece a la Asociación demandante, careciendo de derecho la parte demandada sobre el referido predio, tanto más que la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata únicamente señala que la Institución Educativa Neptalí Valderrama Ampuero se encuentra inafecto al pago de autoavalúo, asimismo, la presentación de la declaración jurada de autoavalúo no enerva el derecho de propiedad de la parte demandante, resultando irrelevante las autorizaciones que haya obtenido para funcionar; y (v) debe analizarse la mala o buena fe de las construcciones efectuadas antes de la adquisición del inmueble por parte de la demandante (donación) y que constan en la declaratoria de fábrica establecida en el rubro B, asiento N° 003 de la partida registral N° 00034725, dichas construcciones al ser edificadas antes de la adquisición de la propiedad por parte de la demandante, también fueron objeto de la donación por parte de la anterior propietaria (en la donación se considera todo lo que le corresponde conforme a la cláusula sétima de la escritura de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que es posterior a la declaratoria de fábrica inscrita con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y dos); es por ello, que en el petitorio de la demanda, la demandante considera como suyas las construcciones y reclama únicamente las efectuadas con posterioridad, construcciones posteriores, que fueron constadas en la inspección judicial.

[Continúa…]

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