Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: Sobre el particular, es menester precisar que, en efecto, la usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Civil es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción «puede» entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo. En el presente caso, la Sala Superior ha obviado analizar los alcances de la referida norma material en relación al caso de autos; de lo que se razona por consiguiente, la existencia de una falta de motivación sobre dicho aspecto que es necesario dilucidar acabadamente a fin de resolver el conflicto de intereses surgido entre las partes.
SUMILLA: Es menester precisar que la usucapión opera de pleno derecho y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Civil, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “puede» entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo. En el presente caso, la Sala Superior ha obviado analizar los alcances de la referida norma material en relación al caso de autos; de lo que se razona por consiguiente, la existencia de una falta de motivación sobre dicho aspecto que es necesario dilucidar acabadamente a fin de resolver el conflicto de intereses surgido entre las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1118-2013
SAN MARTÍN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, once de diciembre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento dieciocho – dos mil trece; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE) a fojas quinientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas quinientos dieciocho, de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos, de fecha siete de mayo de dos mil diez, que declara infundada la demanda de fojas ciento cincuenta y tres; en los seguidos por el Ministerio de Justicia, en representación del INPE contra la Municipalidad Provincial de San Martín, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha seis de junio de dos mil trece, que corre a fojas treinta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia:
a) La infracción normativa procesal respecto a la afectación al debido proceso, por cuanto la sentencia de vista impugnada carece de una debida motivación, toda vez que lejos de desvirtuar su recurso de apelación y resolver conforme a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha limitado a reproducir los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia. Conforme se ha acreditado en autos y lo reconoce la Sala Superior, el INPE ha acreditado que en el año mil novecientos setenta y cuatro la Municipalidad de San Martín le donó el terreno para la construcción de una cárcel pública que efectivamente se construyó, fecha a partir de la cual el INPE ejerce posesión como propietario en forma pacífica, continua y pública sobre el inmueble materia de litis, máxime si a la fecha de notificado con la demanda de desalojo por ocupación precaria (declarada en abandono) ya había operado a favor del INPE la prescripción adquisitiva de dominio. Es decir, dicha entidad fue emplazada con la demanda de desalojo el día ocho de noviembre de dos mil siete, cuando ya había interpuesto la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, pues a dicha fecha ya había operado la prescripción. Lo expuesto, ha sido reconocido por la propia Sala Superior, no obstante de manera contradictoria alega indebidamente que pese a ello, no se habría cumplido con el presupuesto de posesión pacífica por el plazo de diez años que prevé el artículo 950 del Código Civil, pues no se ha cumplido con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 4692-2010, la Sala Superior se limita a reproducir dicha sentencia, sin tener en cuenta los considerandos establecidos en la misma, pues pese a que ha quedado acreditado en autos que el INPE ha venido ejerciendo la posesión pacífica del bien materia de litis como propietario, comportándose como tal ante los demás, resuelve de manera contradictoria y confirma la sentencia de primera instancia;
b) Se han infringido los artículos 950 y 952 del Código Civil, toda vez que la Sala Superior ha interpretado indebidamente dichos artículos desconociendo la voluntad objetiva de la norma, resolviendo un conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho, ya que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo originario de adquirir la propiedad, en el que confluyen dos factores determinantes: El transcurso de un cierto lapso de tiempo y la existencia de una determinada calidad de posesión continua sobre el bien. La Sala Superior en mérito a una interpretación errónea de los artículos en mención señala que en el presente caso, no existe una prescripción adquisitiva de dominio declarada, de conformidad con el artículo 952 del Código Civil, lo cual es cierto y no menoscaba el cumplimiento del INPE de los presupuesto que prevé el artículo 950 del Código Civil, pues es precisamente ésta la finalidad de que se haya interpuesto la presente demanda, esto es, que se declare un derecho que ya ha sido adquirido para su inscripción correspondiente Asimismo, señala erróneamente que no se configura el elemento de posesión pacífica por cuanto existiría una demanda de desalojo a la fecha de interpuesta la presente demanda, sin embargo, en autos ha quedado acreditado que a la fecha de interpuesta la presente demanda contaba con más de diez años de posesión pacífica y continua como propietario, siendo recién con posterioridad que se da el único elemento que alega la Sala Superior que perturba dicho estado, esto es, la interposición de la demanda de desalojo de la Municipalidad Provincial de San Martín con la cual fue emplazado recién el día ocho de noviembre de dos mil siete, cuando ya se había iniciado el presente proceso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del examen de los autos se advierte que a fojas ciento cincuenta y cuatro, subsanada a fojas ciento sesenta y cuatro, el Ministerio de Justicia interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de San Martín para que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado entre las Avenidas Circunvalación y Sachapuquio, Distrito de Tarapoto, con una extensión territorial de cinco mil siete punto treinta y ocho metros cuadrados (5,007.38 m2) inscrito en la Partida Registral número 05008277, donde se encuentra actualmente funcionando el Establecimiento Penitenciario de Tarapoto. Refiere al respecto los siguientes argumentos: a) En el año mil novecientos setenta y cuatro, las autoridades de la Subprefectura de Tarapoto solicitaron a la Municipalidad Provincial de Tarapoto la donación de un lote de terreno por las condiciones infrahumanas que presentaba el anterior reclusorio ubicado en el Barrio Huayco, por lo que mediante Acuerdo de Concejo de fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, la citada Municipalidad donó el lote de terreno materia de litis para la construcción de la cárcel pública moderna; b) El INPE tiene a la fecha la posesión continua, pacífica y pública como propietaria del precitado inmueble por más de treinta y tres años, prueba de ello es que el INPE está pagando los servicios correspondientes; c) En el lote de terreno donado se construyó el penal de Tarapoto con recursos asignados al INPE, prueba de ello es que el topógrafo de la Municipalidad Provincial de Tarapoto hace conocer al Director de Infraestructura Urbana de la acotada Municipalidad sobre la elaboración de la memoria descriptiva del terreno y el plano perimétrico. Asimismo mediante Oficio de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis el Administrador del INPE solicitó al Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Martin la adjudicación del terreno. Mediante el Informe número 096-96-AJ-MPSM de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis el Asesor Legal de la Municipalidad Provincial de Tarapoto informó que para la adjudicación del terreno al INPE se debía inscribir previamente la propiedad en los Registros Públicos de Tarapoto a favor de la municipalidad y que regularizado ese trámite se procederá a su entrega; d) El bien inmueble tiene una extensión superficial de cinco mil siete punto treinta y ocho metros cuadrados (5,007.38 m2) con los linderos y medidas perimétricas que corren inscritos en la Ficha Registral número 14129; e) Se entiende que hay una posesión prescriptoria, al existir los elementos de posesión continua, pacífica y pública en correspondencia con lo establecido en los artículos 950 y 951 del Código Civil es decir al donarse el terreno al INPE para la construcción del establecimiento penitenciario de Tarapoto, éste se ha venido comportando como propietario del bien, hay continuidad, pues durante el lapso de treinta y tres años no se ha interrumpido la posesión. Es pacífica porque en mérito al acuerdo de Concejo del año mil novecientos setenta y cuatro el INPE ingresó al terreno y ha conservado dicha posesión sin actos de violencia y esta posesión en el transcurso del tiempo no ha sido materia de controversia judicial.
[Continúa…]

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