Prohibición de privar de la legítima a herederos debe extenderse a actos intervivos celebrados por el causante [Casación 11803-2016, Arequipa]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 5.3. De ahí que, el artículo 733 del Código Civil pretende prohibir al testador privar de la legítima a los herederos forzosos, salvo en los casos legalmente previstos y que por excepción son las figuras de indignidad y desheredación, previstas en los artículos 667, 744, 745 y 746 del Código Civil. En ese orden de ideas, la prohibición no solo debe extenderse a disposiciones testamentarias, sino a los actos inter vivos celebrados por la causante; ello por cuanto el perjuicio de la legítima puede producirse por actos de disposición tanto antes como después del testamento[1] .


SUMILLA: Le correspondía al recurrente demostrar que cuando Olga Zegarra Medina entregó en donación a Daniel Alexander Álvarez Sales los derechos que poseía sobre el predio rústico Pampas de La Joya, ubicado en el distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, Asentamiento N° 02, San Isidro, Parcelas 2-82, fue más allá del tercio de libre disposición del total de sus bienes; sin embargo, de todo lo actuado en el proceso se puede concluir que el actor no cumplió con dicha obligación.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 11803-2016 AREQUIPA

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS: La causa número once mil ochocientos tres – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Rody Ramiro Álvarez Zegarra de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que declaró infundada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 733 y 978 del Código Civil; señala que, la Sala Superior no ha llegado a determinar que los derechos donados excedan del tercio de libre disponibilidad; agrega además que es un hecho demostrado que los bienes que constituyen la masa hereditaria dejado de su padre, estaban indivisos, motivo por el cual su señora madre no podía disponer de un bien a título oneroso o gratuito donde existen copropietarios, toda vez que el artículo 733 del Código Civil establece su derecho como heredero forzoso; además que, es imposible disponer de los bienes por cuanto aún no se ha liquidado la herencia y establecer cuáles son los bienes que constituyen el tercio de libre disponibilidad mientras el demandado Daniel Álvarez Sala solo es un legatario. Por su parte, el artículo 978 del Código Civil determina que solo es posible ejercer su derecho de propiedad exclusiva desde el momento de la adjudicación del bien, pues en el presente caso aún la masa hereditaria tiene la calidad de indivisa, por lo tanto, los actos de disposición no resulta válidos y, excepcionalmente, b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

[Continúa…]

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