Procedimiento de inmovilización temporal de partidas del registro predial no le impide al propietario disponer del bien cuando lo decida [Acción Popular 11356-2015, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: VIGÉSIMO CUARTO: El invocado artículo 882 del Código Civil alude al poder jurídico que tiene el propietario para disponer de la cosa (establecida contractualmente), siendo que como ya se estableció de forma precedente, esta facultad no se ve afectada por la Directiva; en tanto que el procedimiento de inmovilización temporal de partidas del registro predial no le impide al propietario disponer del bien cuando lo decida, pues se trata únicamente de una herramienta o mecanismo adoptado voluntariamente por el mismo propietario, la que puede ser variada por este en cualquier momento en que lo decida. Asimismo, alegar que la citada Directiva limita el derecho de propiedad o que el bien sale del mercado y del tráfico no tiene asidero legal, ya que la Directiva no es de carácter obligatorio y menos pretende restringir la enajenación de los bienes; ello es así, en tanto que la inmovilización nace de la voluntad del titular, sin que ello signifique una prohibición legal, ya que dicha inmovilización temporal puede quedar sin efecto a través de un levantamiento de inmovilización, conforme al procedimiento que reconoce la cuestionada norma; más aún, si de conformidad con el artículo 949 del Código Civil, la propiedad del bien se transfiere con la sola obligación de enajenar, lo que como ya se dijo, no se vulnera con la Directiva, siendo que el propietario mantiene su facultad de disposición.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR N° 11356-2015
LIMA

Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

I. MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO

PRIMERO: Son objeto de apelación: a) La Resolución N° 12-II-3° SC, dictada el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, obrante en autos de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, mediante escrito de fojas ciento sesenta y tres; y, b) La Sentencia contenida en la resolución número dieciséis, dictada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, obrante en autos de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Gunther Hernán Gonzales Barrón, de fojas nueve a veintiséis.

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II. ANÁLISIS PREVIO

Pronunciamiento respecto del auto apelado

SEGUNDO: Mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que obra en autos de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y tres, la demandada apela la Resolución N° 12-II-3° SC, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando como agravios esencialmente los siguientes:
a) La resolución apelada ha incurrido en inexistencia de motivación o motivación aparente, que consiste en que las razones expresadas por la judicatura no responden a las alegaciones de las partes del proceso, por lo que no puede considerarse bien motivada. Puesto que en el presente caso, la resolución impugnada ha dejado sin respuesta los argumentos planteados por la parte demandada en cuanto a la supuesta incompatibilidad entre el demandante y su legitimidad para obrar en el presente proceso, teniendo en cuenta las prohibiciones contempladas en el artículo 40 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
b) La falta de legitimidad para obrar del demandante como causal de excepción en el presente proceso de acción popular reviste un especial interés, puesto que si bien el proceso de acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal ni la resolución de situaciones concretas de los demandantes, el actor es Magistrado en ejercicio de la Corte Superior de Justicia de Lima, y por tanto sujeto a las prohibiciones del artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente, a aquella establecida en el numeral 1) que señala: “Está prohibido a los jueces: 1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos”.

TERCERO: Al respecto, corresponde recordar que, la legitimidad para obrar[1] es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) Como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho o de la imputación de una obligación o deber jurídico. En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia. Por tanto, en general, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no se debe emitir pronunciamiento sobre la pretensión, ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandante es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos del petitorio deben ser objeto de manifestación en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el proceso principal.

CUARTO: En el presente caso, el demandante ha acreditado tener legitimidad para obrar, a efectos de solicitar la nulidad de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 314-2013-SUNARP/SN, por la que se aprueba la Directiva N° 08-2013-SUNARP-SN, ello se desprende de la demanda interpuesta, en la que se argumenta, que la citada norma infringe normas constitucionales (artículos 70 y 72) y con rango de ley (artículos 881 y 882 del Código Civil) e incluso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Si bien el demandante es Magistrado en ejercicio, ello no enerva el derecho que le asiste y que se reconoce en la Constitución Política del Perú; así, en su artículo 2 la citada norma reconoce que, toda persona tiene derecho, entre otros: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; (…) 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (…); por ello, la calidad de Juez del accionante no lo limita para el ejercicio de su libertad de expresión y de acceso a la justicia, a través de la presentación de una demanda, como en el presente caso; mucho menos puede significar una limitación para el ejercicio de los derechos que la Constitución Política del Perú reconoce a sus ciudadanos.

[Continúa…]

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