Procedencia de HC: ¿Qué se entiende por resolución judicial firme (art. 9 del NCPC)? [Exp. 01408-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de firmeza. En lo referente a este requisito, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 16/2023
EXP. N.° 01408-2022-PHC/TC, Lambayeque

CÉSAR MANUEL ZÚÑIGA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zapata Monteza, abogado de don César Manuel Zúñiga López, contra la Resolución 12, de fojas 121, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Pedro Zapata Monteza interpone demanda de habeas corpus a favor de don César Manuel Zúñiga López contra el juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Severino Vargas Calderón; y la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Haydee Larrea Serquén. Alega la afectación de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones del favorecido.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de fecha 28 de diciembre de 2017 (f. 12), que declaró reo contumaz a don César Manuel Zúñiga López en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que ordenó su ubicación y captura (Expediente 09332-2017-0-1706-JR-PE-03); y (ii) la Resolución 24, de fecha 20 de junio de 2016 (f. 13) mediante la cual se dictó impedimento de salida del país a don César Manuel Zúñiga López en el proceso civil que se le sigue por alimentos (Expediente 13312012-0-1706-JP-FC-03).

Alega lo siguiente: 1) en el proceso penal seguido contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, se le han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que ha sido declarado reo contumaz, pese a que la liquidación puesta a cobro se encontraba íntegramente pagada; 2) el favorecido tomó conocimiento del proceso de alimentos a través de una nueva liquidación de pensión alimenticia (Expediente 01331-2012-0-1706-JP-FC-03) porque no fue notificado formalmente; y 3) el juez del proceso penal, al apartarse de lo establecido en el artículo 127, inciso 3, del Código Penal, dejó al favorecido en estado de indefensión en el momento en que fue declarado reo contumaz.

Aduce que 4) la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo ha dictado la medida de impedimento de salida en contra del favorecido, pese a que se encuentra al día en sus pensiones alimentarias; 5) dicha decisión judicial se encuentra revestida de ilogicidad, por cuanto, por un lado, se conmina a que cumpla con la pensión alimenticia y, por otro, se le impide el desarrollo de sus actividades laborales normalmente; 6) la decisión cuestionada se basa en apreciaciones subjetivas, vagas presunciones y sospechas inmotivadas; ha sido dictada de manera indefinida y se ha apartado de lo que establece la Resolución Administrativa 029-2006- CE-PJ, del 3 de marzo de 2006.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 20), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

Don Pedro Zapata Monteza mediante escrito de fojas 23 de autos solicita que el juez del presente proceso se constituya en los calabozos de la Policía Judicial donde don César Manuel Zúñiga López se encuentra detenido. A fojas 39 de autos obra el acta de la verificación realizada con fecha 9 de noviembre de 2021, en la cual se consigna que el favorecido declaró que se encuentra detenido en mérito a un mandato judicial indebido ordenado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 80). Alega que se advierte de autos que no se ha acreditado la afectación del derecho al debido proceso, al existir defectos en la notificación. Al respecto, recuerda que el artículo 127.3 del Código Procesal Penal y el artículo 15.1 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal exige que solo la primera notificación se realice personalmente y que por ello el órgano jurisdiccional no estaba obligado a notificar en el domicilio habitual del sentenciado.

Arguye que los argumentos denunciados no están dentro del ámbito de protección de la institución del habeas corpus, dada su naturaleza, contenido y alcances, puesto que no llevan a su amparo en el marco de esta figura procesal, dado que se sujeta a solicitar que se emita un pronunciamiento dentro de la vía ordinaria o que sea cuestionado en dicho orden legal. En ese sentido, hace notar que el juez constitucional no se puede pronunciar sobre aspectos de fondo susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria y que se ha interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el cual está pendiente de pronunciamiento judicial.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 13 de enero de 2022 (f. 102), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que, respecto de la decisión judicial que declara reo contumaz al favorecido, se verifica del Sistema Integrado Judicial (SIJ) que el día 11 de noviembre de 2021 se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral a la cual fue citado el beneficiario. En dicho proceso se ha resuelto su situación jurídica, habiéndose aprobado el acuerdo propuesto por las partes en la audiencia de juicio oral y condenado al acusado César Manuel Zúñiga López como autor del delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar.

Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la resolución judicial que dispone el impedimento de salida, argumenta que dicho cuestionamiento no se encuentra relacionado con el cumplimiento de la pensión alimentaria y que se verifica que dicha medida regirá hasta que el demandado cumpla con constituir garantía suficiente para el debido cumplimiento de la pensión alimenticia. En lo concerniente a la verificación del Sistema Integrado Judicial, advierte que la decisión judicial aludida ha sido objeto de impugnación, por lo que no está revestida de firmeza.

La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 121) confirmó la resolución apelada. Estima que la declaración de contumacia cesa al presentarse a la autoridad que lo requiera y cuando se lleven a cabo las diligencias que necesiten la presencia del imputado. Indica que el hecho de no presentarse en el proceso refuerza el criterio de ser renuente al llamado del juez. Con relación al impedimento de salida, indica que el juez puede prohibir que el demandado se ausente del país; que la norma lo autoriza mientras exista la obligación alimentaria; que se puede exigir garantía suficiente de pago de pensiones y que tampoco se ha acreditado que la resolución cuya nulidad solicita tenga la calidad de firme exigida por ley.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de fecha 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró reo contumaz a don César Manuel Zúñiga López en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que ordenó su ubicación y captura (Expediente 09332-2017-0-1706-JR-PE-03); y (ii) la Resolución 24, de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual se dictó impedimento de salida del país a don César Manuel Zúñiga López, en el proceso civil que se le sigue por alimentos (Expediente 13312012-0-1706-JP-FC-03). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

[Continúa…]

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