Fundamento destacado: 5.4. En tal sentido, si bien el demandante peticiona la reivindicación de la servidumbre de paso, y que ha consideración de la Sala Superior no se le puede conferir el derecho de propiedad al demandante de la servidumbre de paso reclamada, por tener un limitado derecho real de goce, ya que se entiende por reivindicación como uno de los tributos de la propiedad, el cual corresponde ser ejercitada por el propietario de un bien contra aquel que lo posee o detenta, con el objeto de hacer reconocer su derecho de propiedad y lograr su restitución, de tal manera que el propietario no poseedor de un bien obtiene la restitución de éste de parte del poseedor no propietario; sin embargo de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, se verifica que lo que en realidad pretende el demandante es la restitución de servidumbre de paso y no la reivindicación propiamente dicha. Siendo que ambas partes consideran que hay un predio sirviente y un predio dominante, conforme se ha sostenido en la demanda y en la contestación respectiva, contando con veinte años de existencia, servidumbre que, al amparo del artículo 1040 del Código Procesal Civil, fue adquirida por prescripción, mediante la posesión continua durante veinte años, haciendo uso del mismo en forma pública, no puede ser bloqueado o cerrado; en consecuencia las causales descritas a) y b) corresponden ser estimadas. Por tales razones, deviene en fundado el recurso de casación, y constituyéndonos en sede de instancia, corresponde confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
SUMILLA: De los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, lo que en realidad pretende el demandante es la restitución de servidumbre de paso y no la reivindicación propiamente dicha; siendo que ambas partes consideran que hay un predio sirviente y un predio dominante, conforme se ha sostenido en la demanda y en la contestación respectiva, contando con 20 años de existencia, servidumbre que al amparo del artículo 1040 del Código Procesal Civil, fue adquirida por prescripción.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 30461-2019
SAN MARTIN
Lima, doce de noviembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa número treinta mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia
I.- RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Milton Gaviria Rodríguez, el veinte de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco expedida el tres de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos catorce, que revocó la sentencia N° 065-2018 contenida en la resolución número veinte emitida el once de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha nueve de junio del dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por afectación al artículo 1036 del Código Civil; la parte recurrente sostiene lo siguiente: “La Resolución materia del grado afecta al derecho contenido en el artículo 1036 del Código Civil en cuanto establece: “Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden transmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario”. En este sentido la servidumbre de paso o camino de servidumbre cuya restitución reclamo debe subsistir incólume, por cuanto esta ya existía por más de veinte años atrás por voluntad de los propietarios de los predios siguientes para acceder al predio dominante tanto de estos como del recurrente”; y,
b) Infracción normativa por afectación al artículo 1040 del Código Civil; el recurrente señala lo siguiente: “existe infracción al artículo 1040 del propio Código sustantivo en cuanto establece ‘Solo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción adquisitiva aparentes, mediante la posesión continua durante cinco años con justo y buena fe o durante diez años sin estos requisitos’. Como puede apreciarse de lo actuado en el proceso, la servidumbre que ha motivado mi demanda se encuentra en uso de su existencia por espacio de más de veinte años, habiéndolo adquirido de buena fe con asentimiento de sus propietarios y vecinos Luis Arévalo Flores y Daniel Bartra Viena e Italo Cema Reyes cuya existencia de dicha servidumbre de paso ha sido inclusive reconocido por la emplazada empresa Comercializado Industrial del Oriente S.A.C. mediante su escrito postulatorio de contestación de la demanda (…) habiéndose comprobado también la existencia del aludido camino de servidumbre en la audiencia de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce (…)”, “la resolución sentencial materia de este recurso ha centrado su fundamento y motivación de manera contraria al espíritu de las normas contenidas en los Artículos 1035, 1036, 1037, 1047, 1051, 1053 y 1054 del Código Civil que están referidos a las servidumbres. Para esto solo se ha cuidado en fundamentar en específico la acción reivindicatoria como una forma o derecho que tiene el propietario no posesionario del mismo para demandar al posesionario no propietario del bien para que esté lo restituya. En esta forma a soslayado mi pretensión, toda vez que el propósito de mi demanda es la de obtener la restitución de la servidumbre de paso que por acción osada de los emplazados me he visto privado”, y “la Sala Civil Superior se ha empecinado en sostener que mi pretensión era o es recuperar el predio que sirve de camino de servidumbre, cuando lo real es que solo aspiro con mi demanda la restitución de dicho camino para transitar libremente hacia el predio dominante de mi propiedad; para esto no era necesario incorporar como medio de prueba la documentación exigida por el ente superior; pues visto esta que el camino de servidumbre ya existía desde tiempo atrás antes que yo adquiera el predio dominante de mi propiedad”.
[Continúa…]


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