Procede nulidad de matrimonio en el que uno de los cónyuges contrajo nupcias con documentos e información totalmente falseada [Exp. 49-2022-0]

97

Fundamento destacado: 17. En esa línea, la demandante ha acreditado que el demandado contrajo nupcias con documentos e información totalmente falseada, motivo por el cual, para este despacho sí estaríamos inmersos en la causal prevista en el inciso 8 del artículo 274º del código sustantivo. 


SENTENCIA N.º 49-2022

RESOLUCIÓN 13

Se declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por Marisol Rosalía León Grande contra Pablo Daniel Ramírez Torres

Arequipa, 16 de mayo de 2022

I. CONTROVERSIA:

Dilucidar si procede o no la nulidad del matrimonio y las consecuencias de ello en caso afirmativo.

II. ANTECEDENTES:

1. Por escrito del 6 de septiembre de 2019 (p. 20-23), subsanado (p. 28-29), doña Marisol Rosalía León Grande interpuso demanda de nulidad del matrimonio contraído con Pablo Daniel Ramírez Torres, precisando como causal el inciso 8 del artículo 274º del Código Civil.

2. Señala que con el demandado contrajeron matrimonio en abril de 2001, pero, repentinamente, el demandado se fue del hogar sin saber su paradero, siendo que luego se enteró que todos los datos presentados por él eran falsos.

3. Mediante Resolución 2 del 7 de octubre de 2019 (p. 30), se admitió a trámite la demanda.

4. Por escrito del 25 de octubre de 2019 (p. 36-37) el representante del Ministerio Público contestó la demanda, la cual se tuvo por absuelta por Resolución 3 del 18 de noviembre de 2019 (p. 38).

5. Mediante Resolución 4 del 17 de julio de 2020 (p. 44) se resolvió declarar rebelde a la Municipalidad Provincial de Arequipa; y se designó curador procesal para el demandado.

6. Mediante escrito del 19 de octubre de 2020 (p. 50) el curador procesal aceptó y juró el cargo.

7. Y por escrito del 4 de marzo de 2021 (p. 66-68) el curador contestó la demanda, la cual se tuvo por absuelta por Resolución 8 del 10 de marzo de 2021 (p. 69).

8. Por Resolución 9 del 22 de abril de 2021 (p. 75) se declaró saneado el proceso.

9. Por Resolución 10 del 22 de julio de 2021 (p. 79-80) se resolvió fijar los puntos controvertidos, admitir los medios probatorios y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso.

10. Y por Resolución 12 del 24 de diciembre de 2021 (p. 108) se dispuso el ingreso de los autos a despacho para sentenciar.

III. ANÁLISIS:

Sobre la legitimidad y la caducidad de la pretensión

11. En el caso que nos ocupa, la actora ha presentado el acta de matrimonio que se pretende nulificar (p. 3) donde se visualiza que su persona Marisol Rosalía León Grande contrajo matrimonio con el demandado Pablo Daniel Ramírez Torres el 5 de mayo de 2001 ante la Municipalidad Provincial de Arequipa. Y con ello se tiene que, como quien demanda es la propia contrayente, se encuentra habilitada para incoar la pretensión nulificante, lo que se condice con los artículos 275º y 279º del mismo cuerpo normativo.

12. Por otro lado, se sabe que, en virtud del artículo 276º del Código Civil, la pretensión de nulidad matrimonial no caduca, por tanto, corresponde dar procedibilidad al presente y evaluar el fondo de la causa.

Sobre la causal de nulidad matrimonial

13. Por mandato del artículo 4º de nuestra Constitución Política, la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio y reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad; y agrega que la forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

14. En esa orientación, de conformidad con el artículo 274º, inciso 8, primer párrafo del Código Civil, es nulo el matrimonio: De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

15. La actora ha precisado la causal del inciso 7 del artículo 274º del Código Civil, es decir, la prescindencia de los trámites legales. Y para ello ha probado que el demandado contrayente Pablo Daniel Ramírez Torres identificado con DNI 29285840 (p. 3) no existe como persona (p. 4), y en todo caso el DNI referido pertenece a otro sujeto como es Moisés Honorato Aguirre Pari (cf. p. 5-6).

16. Esta falsedad se corrobora con las copias del Expediente matrimonial remitido por la Municipalidad, donde claramente se evidencia que el contrayente falseó los datos proporcionados (p. 94-106).

17. En esa línea, la demandante ha acreditado que el demandado contrajo nupcias con documentos e información totalmente falseada, motivo por el cual, para este despacho sí estaríamos inmersos en la causal prevista en el inciso 8 del artículo 274º del código sustantivo.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: