¿Procede medida cautelar administrativa para suspender la ejecución de sanción disciplinaria? [Informe 001683-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC y LRM, la interposición de medios impugnatorios no suspende la ejecución de las sanciones disciplinarias (amonestación escrita, suspensión o destitución), salvo las excepciones expresamente establecidas por norma (como es el caso de la interposición de medida cautelar impuesta por el Tribunal del Servicio Civil) o por mandato judicial.

3.2 En el marco del régimen disciplinario de la LRM, en la fase instructiva del PAD, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes solo puede recomendar la ratificación o modificación de la sanción señalada en el acto de inicio de PAD (por una de menor gravedad) o el archivo, de corresponder; para lo cual deberá considerar los principios de la potestad sancionadora señalados en el T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS (como es el caso, por ejemplo, de los principios de razonabilidad y proporcionalidad).


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001683-2021-Servir-GPGSC

Lima, 24 de agosto de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Sobre la posibilidad de suspender la ejecución de sanciones por interposición de medios impugnatorios
b) Sobre la función de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en el régimen disciplinario de la Ley N° 29944 –Ley de Reforma Magisterial de recomendar la sanción disciplinaria

Referencia: Documento con registro N° 0021436-2021

I. Objeto de la consulta:

Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR lo siguiente:

a) Teniendo en cuenta que la ejecución de sanciones se hace válida y efectiva al día siguiente de su notificación. Si a través de una medida cautelar administrativa un servidor sancionado solicita la suspensión de la ejecución de la sanción hasta el pronunciamiento en segunda instancia del Tribunal del Servicio Civil ¿Podría otorgarse el mismo?

b) De haberse imputado a un docente la falta tipificada en el primer párrafo del art. 49 de la Ley de Reforma Magisterial y, al momento de la emisión del informe final en la graduación se advierte que no ameritaría la sanción de destitución inicialmente propuesta. ¿Podría recomendarse una sanción menor por parte de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios para Docentes como el primer párrafo del art. 48 o 47?

II. Análisis:

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la posibilidad de suspender la ejecución de sanciones por interposición de medios impugnatorios

2.4 Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 116° del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento General de la LSC), las sanciones disciplinarias, entiéndase amonestación escrita, suspensión y destitución (salvo la inhabilitación accesoria[1]), son eficaces a partir del día siguiente de su notificación[2].

2.5 Ahora bien, respecto a la posibilidad de suspender la ejecución de sanciones disciplinarias por la interposición de medios impugnatorios, debe señalarse que el último párrafo del artículo 117° del Reglamento General de la LSC, concordante con el numeral 18.4 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[3], ha establecido que “(…) La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lo dispuesto en el artículo anterior”.

diana-seminario-LPDERECHO2.6 Por otra parte, en el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, el artículo 104° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED y modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 014-2019-MINEDU, en relación a la ejecución de sanciones ha establecido que “El acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno”.

2.7 Aunado a ello, el artículo 17° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, ha establecido, sobre el particular, los siguiente:

Artículo 17.- Plazos de interposición del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar.
El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada.
Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal”. (Subrayado agregado)

2.8 Por tanto, puede concluirse que la interposición de medios impugnatorios no suspende la ejecución de las sanciones disciplinarias (amonestación escrita, suspensión o destitución), salvo las excepciones expresamente establecidas por norma (como es el caso de la interposición de medida cautelar impuesta por el Tribunal del Servicio Civil)[4] o por mandato judicial.

Sobre la función de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en el régimen disciplinario de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial de recomendar la sanción disciplinaria

2.9 Al respecto, en el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante LRM), la Comisión Permanente, así como la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, son órganos colegiados que gozan de autonomía en el desempeño de sus funciones y están representadas por su Presidente.

2.10 Las referidas comisiones de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, se encargan de la investigación de las faltas graves o muy graves que ameritarían la imposición de las sanciones de cese temporal o destitución, califican las denuncias que le sean remitidas, y derivan a la autoridad competente aquellas que no constituyan falta grave o muy grave, para la evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso[5].

2.11 Corresponde señalar que la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes tienen determinadas funciones en el marco del régimen disciplinario de la LRM, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 95° del Reglamento de la LRM, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; como es el caso de emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo
establecido.

2.12 En efecto, de acuerdo con el numeral 6.4.23 del Documento Normativo denominado

“Disposiciones que regulan la investigación y el proceso administrativo disciplinario para profesores, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial” aprobado por Resolución Viceministerial No 091-2021-MINEDU, se ha establecido que “El informe final será presentado por la comisión ante el titular de la IGED, según corresponda, recomendando la sanción que sea aplicable de acuerdo a la gravedad de la falta o infracción cometida o la absolución; debiendo estar debidamente motivado, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen, sus conclusiones y recomendaciones, así como las circunstancias que sustentan las sanciones que a juicio de la comisión deban aplicarse de ser el caso”.

2.13 En tal sentido, en la fase instructiva del PAD, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes solo puede recomendar la ratificación o modificación de la sanción señalada en el acto de inicio de PAD (por una de menor gravedad) o el archivo, de corresponder; para lo cual deberá considerar los principios de la potestad sancionadora[6] señalados en el T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS (como es el caso, por ejemplo, de los principios de razonabilidad y proporcionalidad[7]).

2.14 Por último, resulta menester señalar que las referidas comisiones no tienen dentro de sus funciones la facultad resolutiva de los procedimientos administrativos disciplinarios para docentes de la LRM, toda vez que dicha facultad es de competencia exclusiva del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103°8 del Reglamento de la LRM, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.

III. Conclusiones:

3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC y LRM, la interposición de medios impugnatorios no suspende la ejecución de las sanciones disciplinarias (amonestación escrita, suspensión o destitución), salvo las excepciones expresamente establecidas por norma (como es el caso de la interposición de medida cautelar impuesta por el Tribunal del Servicio Civil) o por mandato judicial.

3.2 En el marco del régimen disciplinario de la LRM, en la fase instructiva del PAD, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes solo puede recomendar la ratificación o modificación de la sanción señalada en el acto de inicio de PAD (por una de menor gravedad) o el archivo, de corresponder; para lo cual deberá considerar los principios de la potestad sancionadora señalados en el T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS (como es el caso, por ejemplo, de los principios de razonabilidad y proporcionalidad).

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Artículo 116.- Ejecución de las sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se haya agotado la vía administrativa.

[2] Dicha disposición legal resulta de aplicación supletoria al régimen disciplinario de carreras especiales, como es el caso de los docentes de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

[3] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
18.4 La interposición de los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la sanción, salvo lo dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.

[4] Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 226° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS:
Artículo 226.- Suspensión de la ejecución
226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés
público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

[5] Artículo 90o del Reglamento de la Ley No 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo No 004-2013-ED.

[6] Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial
Artículo 102.- Investigación, examen e informe final
102.1. Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el TUO de la Ley No 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a
aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión.

[7] T.U.O. de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

[8] Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Artículo 103.- Resolución de sanción o absolución
El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la resolución de sanción o absolución, en el plazo de cinco (05) días de recibido el Informe Final de la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario para Docentes correspondiente.

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