Procede inscripción de transferencia de bien social antes de liquidada la sociedad conyugal si ambos cónyuges la consintieron [Resolución 447-2008-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 7. Sin embargo al respecto cabe señalar que si bien el artículo 101 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que la inscripción de la transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales se realiza en mérito del documento que contiene la liquidación de la sociedad, la finalidad de dicho artículo es evitar un perjuicio a una de las partes, si es que uno de los ex cónyuges transfiere la propiedad a un tercero sin haberse realizado la liquidación de sociedad de gananciales, por cuanto como lo señala Arias Schreiber Pezet como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial la sociedad de gananciales pasa a un estado de indivisión poscomunitario sujeto a las prescripciones de un especial estado de copropiedad de manera tal que para disponer de un bien social se requiere el acuerdo unánime de los ex cónyuges.

Así, vista la escritura pública de donación de fecha 12/07/2007 se verifica que en el presente caso, si ha obrado el consentimiento de ambas partes, al haber comparecido tanto el donante Máximo Manuel Velásquez Luna como la donataria Gloria Angélica Salazar Mourre quienes firmaron la escritura pública ratificándose en su contenido según se señala en la conclusión de la misma.

Por lo tanto, procede revocar la observación realizada por el Registrador.

(…)


Resolución N° 447-2008-Sunarp-TR-L

Lima, 25 abril de 2008

APELANTE: FRANCISCO MONTENEGRO UBILLÚS.
TÍTULO: 619531 del 05/11/2007.
RECURSO: H.T.D. N° 4857 del 24/01/2008.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO(s): DONACIÓN.

(…)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si procede la inscripción de donación de derechos y acciones realizada entre ex cónyuges si no obra en los antecedentes registrales la liquidación de la sociedad de gananciales.

VI. ANÁLISIS

1. De conformidad con el artículo 318 del Código Civil, fenece el régimen de la sociedad de gananciales por las siguientes causales:

    1. Por invalidación del matrimonio.
    2. Por separación de cuerpos.
    3. Por divorcio.
    4. Por declaración de ausencia.
    5. Por muerte de uno de los cónyuges.
    6. Por cambio de régimen patrimonial.

Max Arias Schreiber (1) señala, con relación a este tema, que “el fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye con la liquidación del mismo”.

La misma norma sustantiva determina la oportunidad en que se produce el fenecimiento de la sociedad de gananciales en cada uno de los casos previstos. Así, el artículo 319 establece que en el caso de divorcio, para las relaciones entre los cónyuges, el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda respectiva. Respecto a terceros, agrega dicho artículo, que el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.

2. El Código Civil establece también, el procedimiento a seguir una vez fenecida la sociedad de gananciales. Al respecto, el artículo 320 señala que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes, que puede formularse en documento privado con firmas legalizadas si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo y en caso contrario, se hace judicialmente.

El artículo 322 de la misma norma señala que realizado el inventario, se pagan las obligaciones soci ales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedan; el artí culo 323 señala que son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos antes mencionados y finalmente que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.

3. Arias Schreiber Pezet (2)señala que, como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se crea un estado de indivisión postcomunitario que tiene el propósito de mantener inalterable el patrimonio hasta su liquidación (3) . Desde entonces, deja de ser regido por las normas de la sociedad de gananciales, para quedar sujeto a las prescripciones de la copropiedad; aunque seguirán aplicándose los principios rectores para la calificación de los bienes, los cuales contribuirán también a mantener el estado del patrimonio”.

Agrega el citado autor que si, por ejemplo se “pretende disponer de un bien social durante el tiempo que va desde el fenecimiento de la sociedad de gananciales hasta su total liquidación, se requerirá el acuerdo unánime de los cónyuges. En cambio, si se compran bienes en esta etapa, el carácter propio o social de los mismos dependerá de los fondos empleados para su adquisición”.

Sobre la materia, Cornejo Chávez (4) , al comentar el artículo 323 del Código Civil, señala que los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322 son “los que los cónyuges o ex cónyuges o sus respectivos herederos se dividen por mitades”.

4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la donación realizada por Manuel Velásquez Luna a favor de su ex cónyuge Gloria Angélica Salazar Mourre respecto de las acciones y derechos que ambos poseen en calidad de sociedad conyugal en el inmueble ubicado en Jirón Las Moras
N° 295 – Miraflores.

Dicho título fue materia de observación por el Registrador al no obrar en los antecedentes registrales la liquidación de sociedad de gananciales de los ex cónyuges, requisito que establece el artículo 101 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios para el caso de inscripciones de transferencias por fenecimiento de la sociedad de gananciales.

5. Así, vistos los antecedentes registrales y tal como se ha señalado en el rubro IV, Antecedente Registral, lo s titulares dominiales del predio ubicado en Jirón Las Moras N° 295 – Miraflores, inscrito en la partida N° 07080554 del Registro de Predios de Lima son en partes iguales cinco condóminos, (dos personas naturales y tres sociedades conyugales), cuyos nombres a continuación se detallan:

Fanny Salazar Mourre, Jorge Salazar Mourre, Luis Salazar Mourre y su cónyuge Rosmarie Alvarado Garber, Gloria Angélica Salazar Mourre y su cónyuge Manuel Velásquez Luna y, Rafael Salazar Mourre y su cónyuge Marcela Sarango Benvenuto.

Por tanto, cada uno de dichos condóminos posee el 20% de las acciones y derechos sobre la totalidad del inmueble.

Así la sociedad conyugal conformada por Gloria Angélica Salazar Mourre y su cónyuge Manuel Velásquez Luna es titular a la fecha del 20% de las acciones y derechos sobre el inmueble mencionado.

6. De otro lado, se verifica que tanto en la P.E. N° 11901897 del Registro de Personas Naturales de Lima como en la partida del inmueble, consta inscrita la disolución del vínculo matrimonial de la sociedad conyugal ya mencionada, no obrando en los archivos registrales que dieron mérito a dichas inscripciones, la liquidación de gananciales.

7. Sin embargo al respecto cabe señalar que si bien el artículo 101 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que la inscripción de la transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales se realiza en mérito del documento que contiene la liquidación de la sociedad, la finalidad de dicho artículo es evitar un perjuicio a una de las partes, si es que uno de los ex cónyuges transfiere la propiedad a un tercero sin haberse realizado la liquidación de sociedad de gananciales, por cuanto como lo señala Arias Schreiber Pezet como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial la sociedad de gananciales pasa a un estado de indivisión poscomunitario sujeto a las prescripciones de un especial estado de copropiedad de manera tal que para disponer de un bien social se requiere el acuerdo unánime de los ex cónyuges.

Así, vista la escritura pública de donación de fecha 12/07/2007 se verifica que en el presente caso, si ha obrado el consentimiento de ambas partes, al haber comparecido tanto el donante Máximo Manuel Velásquez Luna como la donataria Gloria Angélica Salazar Mourre quienes firmaron la escritura pública ratificándose en su contenido según se señala en la conclusión de la misma.

Por lo tanto, procede revocar la observación realizada por el Registrador.

(…)

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación realizada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución y ordenar su inscripción, previo pago de los derechos registrales.

Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Vocal del Tribunal Registral

NOTAS:

(1) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Código Civil Comentado. Tomo II. Derecho de Familia. Primera Parte. Gaceta Jurídica. Primera Edición, Junio, 2003. Lima, Perú, p. 408.

(2) Ob. cit., p. 418.

(3) El resaltado es nuestro

(4) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Sociedad Conyugal. Librería Studium. Lima, Perú, 1985, p. 313.

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