Por precedente de observancia obligatoria, corresponde inscribir asociación que no ha señalado destino final de patrimonio en caso de disolución [RTF 04626-5-2010]

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Fundamento destacado: Que en el presente caso, la Administración verificó que la recurrente incumplió con el requisito referido a que en sus estatutos se previera que destinaría su patrimonio, en caso de disolución, a cualquiera de los fines señalados en el inciso b) del articulo 19° de la citada ley.

Que al respecto, este Tribunal, en la Resolución N° 00899-4-2008, del 23 de enero de 2008, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha señalado que se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98° del Código Civil[1].


TRIBUNAL FISCAL N° 04626-5-2010

EXPEDIENTE N° : 2651-2006
INTERESADO:
ASUNTO: Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENTE: Lambayeque
FECHA: Lima, 4 de mayo de 2010

VISTA la apelación interpuesta por XXXX contra la Resolución de Intendencia N° 0790050000973 de 21 de diciembre de 2005, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

CONSIDERANDO:

Que la Administración refiere que la recurrente no ha cumplido con señalar el destino final de su patrimonio en caso de disolución, tal como lo dispone el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, y que el artículo 2o de la escritura aclaratoria establece cuales son los objetivos y fines de la asociación.

Que el primer párrafo del artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF señala que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal.

Que el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que se encuentran exoneradas del citado impuesto, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Que el penúltimo párrafo del citado artículo establece que las entidades comprendidas en sus incisos a) y b) deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

Que el artículo 8o del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF señala que las entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la ley, para efecto de su inscripción en la SUNAT como entidades exoneradas, deberán acompañar el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos, siendo esta inscripción declarativa y no constitutiva de derechos.

Que de las citadas normas se desprende que para efecto de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, el instrumento de constitución de las asociaciones sin fines de lucro debe comprender de manera exclusiva alguno o algunos de los fines señalados en la norma, no debiéndose distribuir directa o indirectamente sus rentas entre los asociados, siendo necesario además que destine su patrimonio, en caso de disolución, a cualquiera de dichos fines.

Que en el presente caso, la Administración verificó que la recurrente incumplió con el requisito referido a que en sus estatutos se previera que destinaría su patrimonio, en caso de disolución, a cualquiera de los fines señalados en el inciso b) del articulo 19° de la citada ley.

[Continúa…]

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