Fundamento destacado: Primero.- Que, el recurrente invoca las causales previstas en los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 386 del Código Procesal citado, denunciando: a) la aplicación indebida del inciso 1o del artículo 402 del Código Civil, que establece que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando exista escrito indubitado de¡ padre que la admita, por cuanto refiere que dicho supuesto no ha sido invocado en la demanda, ni en el petitorio de la misma, sino mas bien el supuesto previsto en el inciso 3o de la norma acotada referido al estado de concubinato durante la 4poca de la concepción; refiere asimismo que tampoco ha mediado emérito indubitado del padre que lo admita porque ello debe estar expresado en documentos que expresen indubitablemente la voluntad del padre, más no en actuados en proceso penal por omisión de asistencia familiar que resulta compulsivo y que distorsiona una cabal expresión de la voluntad; sostiene también que se ha aplicado indebidamente el artículo 221 del Código Procesal Civil, respecto de la declaración asimilada de lo actuado en otro proceso; b) la inaplicación de normas de derecho material, pues refiere que la Ley 28457 que reguló el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial modificó la competencia respecto de lo previsto en el inciso 6o del artículo 402 del Código Civil a favor de los Juzgados de Paz Letrados, debiéndole adecuar los procesos en trámite a lo previsto por la citada Ley no resultando competente para conocer el presente caso el Juzgado de Familia, quien en el presente caso debió inhibirse de conocer el proceso; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto del artículo 139 inciso 3o de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues refiere que en la demanda se alegó un supuesto estado de convivencia durante la época de concepción del menor y en la audiencia de conciliación se fijó como causal de declaración de paternidad lo previsto en el inciso 6o del artículo 402 del Código Civil, respecto de acreditar el vínculo paternal con la prueba del ADN, sin embargo en la sentencia se han omitido dichas causales forzándose el principio del “iura novit curia”, invocándose el supuesto previsto en el artículo 402 inciso 1o del Código Civil respecto de la existencia de escrito indubitado del padre que lo admita, merituándose una copia de declaración de instructiva en un proceso penal que fuera presentada cuando la causa estaba para sentenciar, privándose al recurrente demandado del contradictorio de ley que es una manifestación del derecho de defensa.
Quinto: Que, respecto a la causal por vicios in procedendo, el recurrente cuestiona el hecho que las instancias de mérito han valorado las copias de los actuados en el proceso penal por delito de omisión de asistencia familiar, instrumental que fue incorporada al proceso por resolución número seis de fojas treinta y nueve, la misma que fue notificada al impugnante según se advierte a fojas cuarenta y uno y no aparece que hubiera sido impugnada por el recurrente no obstante que tuvo la oportunidad para hacerlo; no habiendo desvirtuado el contenido de su declaración instructiva prestada en dicho proceso en donde reconoció la paternidad del menor Ernesto Alonso Bayona Feria según lo han referido las instancias de mérito, quienes han resuelto teniendo en cuenta que el proceso tiene por finalidad resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, no evidenciándose la afectación del derecho de defensa.
AUTO CALIFICATOR1O DEL RECURSO
CAS. N° 943-2006
PIURA
Lima; dieciocho de abril de dos mil seis.-
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Ernesto B. Q., así como el de fondo contenido en el inciso 1o de artículo 388 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:
Primero.- Que, el recurrente invoca las causales previstas en los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 386 del Código Procesal citado, denunciando: a) la aplicación indebida del inciso 1o del artículo 402 del Código Civil, que establece que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando exista escrito indubitado de¡ padre que la admita, por cuanto refiere que dicho supuesto no ha sido invocado en la demanda, ni en el petitorio de la misma, sino mas bien el supuesto previsto en el inciso 3o de la norma acotada referido al estado de concubinato durante la epoca de la concepción; refiere asimismo que tampoco ha mediado emérito indubitado del padre que lo admita porque ello debe estar expresado en documentos que expresen indubitablemente la voluntad efe! padre, más no en actuados en proceso penal por omisión de asistencia familiar que resulta compulsivo y que distorsiona una cabal expresión de la voluntad; sostiene también que se ha aplicado indebidamente el artículo 221 del Código Procesal Civil, respecto de la declaración asimilada de lo actuado en otro proceso; b) la inaplicación de normas de derecho material, pues refiere que la Ley 28457 que reguló el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial modificó la competencia respecto de lo previsto en el inciso 6o del artículo 402 del Código Civil a favor de los Juzgados de Paz Letrados, debiéndole adecuar los procesos en trámite a lo previsto por la citada Ley no resultando competente para conocer el presente caso el Juzgado de Familia, quien en el presente caso debió inhibirse de conocer el proceso; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto del artículo 139 inciso 3o de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues refiere que en la demanda se alegó un supuesto estado de convivencia durante la época de concepción del menor y en la audiencia de conciliación se fijó como causal de declaración de paternidad lo previsto en el inciso 6o del artículo 402 del Código Civil, respecto de acreditar el vínculo paternal con la prueba del ADN, sin embargo en la sentencia se han omitido dichas causales forzándose el principio del “iura novit curia”, invocándose el supuesto previsto en el artículo 402 inciso 1o del Código Civil respecto de la existencia de escrito indubitado del padre que lo admita, merituándose una copia de declaración de instructiva en un proceso penal que fuera presentada cuando la causa estaba para sentenciar, privándose al recurrente demandado del contradictorio de ley que es una manifestación del derecho de defensa.
Segundo.- Que, en relación al cargo descrito en el literal a), se debe tener en cuenta que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material está prevista cuando la norma resulte impertinente para resolver el caso o no se ha acreditado el supuesto de hecho de la norma, lo cual resulta diferente á la denuncia del impugnante en cuanto habría existido pronunciamiento sobre extremo no controvertido que constituye un agravio de índole procesal; en ese sentido no existe una relación de causalidad entre la causal sustantiva que se invoca y los fundamentos que sustenta la misma.
[Continúa…]

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