¿Procede anotar embargo de un bien social cuando el obligado es solo uno de los cónyuges? [Resolución 565-2006-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado:3. Sobre el embargo en forma de inscripción de los bienes sociales habría que distinguir dos momentos: El judicial y el registral. Esto es importante porque mientras que sobre el Juez recae la atribución de emitir pronunciamiento de fondo, en el ámbito registral se precisa determinar fundamentalmente si la excepción a la calificación de la resolución judicial del registrador que se refiere el artículo 2011 del C.C. es de carácter absoluto o no.

Significa entonces que será a nivel judicial que se determine si la deuda u obligación contraída por uno de los cónyuges ha redundado en provecho de la sociedad, o que ha servido para atender las cargas del hogar.

En lo que corresponde al Registro, el artículo 2011 deberá ser concordado con el artículo 656 del Código Procesal Civil que prescribe que el embargo se ejecutará inscribiendo el monto de la afectación “siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito”.

Al concordar ambos artículos, podemos concluir que el artículo 2011 no puede ser aplicado en forma absoluta para los casos de embargos, pues siempre tendrá que calificarse si el título es compatible al antecedente registral, es decir que tendrá que haber identidad entre el ejecutado o demandado con el titular del bien inscrito.

En tal sentido, si el ejecutado es uno de los cónyuges no procede la inscripción del embargo de un bien social, por no haber identidad de sujetos, salvo que de la propia resolución judicial se aprecie que el Juez ha considerado que la deuda ha redundado en provecho de la sociedad, o se ha cumplido con emplazar al otro cónyuge. Esto en aplicación estricta del principio constitucional del debido proceso.


SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 565-2006-SUNARP-TR-L

Lima, 27 de setiembre de 2006

APELANTE : MIGUEL GROSSO MALCA.
TÍTULO : 252162 del 19-05-2006.
RECURSO : 9-08-2006
REGISTRO : Propiedad Vehicular de Lima.
ACTO (s) : EMBARGO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción del embargo sobre el vehículo de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Abel Higinio Moscol Broncano y Yena Rodríguez Llontop, ordenado por el Ejecutor Coactivo de la Sunat Franco Manuel Vásquez Becerra, dentro del procedimiento coactivo iniciado contra Abel Higinio Moscol Broncano. A tal efecto se presenta las Resoluciones Coactivas Nºs. 0730070023963 y 0730070025612 del 11 de mayo de 2006 y 23 de junio de 2006 respectivamente.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular, Kandy Jackeline Llanos Buinza, observó el título en los siguientes términos:

Visto el reingreso se reitera en parte la observación del presente título:

Se omitió señalar en la Resolución coactiva que el embargo recae sobre acciones y derechos del obligado por cuanto de la partida correspondiente a este título se advierte que el vehículo es propiedad del obligado y su cónyuge.
Por ello deberá presentar resolución aclaratoria en copia certificada.

Con su reingreso se presentó la resolución del 23/06/2006 la misma que no subsana el extremo de la observación que arriba se detalla por lo que deberá proceder conforme el párrafo anterior.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante manifiesta que no se ha tomado en cuenta que la Resolución Coactiva Nº 0730070023963 ordena se inscriba el embargo sobre el vehículo de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Moscol Broncano Abel Higinio y la Sra. Rodriguez Llontop Yena, es decir existe identidad entre el propietario del bien respecto del cual se pretende inscribir el embargo y quien figura como propietario en el registro.

Señala asimismo, que en diversas resoluciones del Tribunal Registral se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que estas tienen similar tratamiento que las resoluciones judiciales. Entonces, no serán objeto de calificación los fundamentos fácticos o jurídicos que llevaron a la administración a expedir la resolución que se presume su validez de conformidad con el artículo 9 de la Ley Nº 27444.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La placa del Vehículo afectado es TI-6494, de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Abel Higinio Moscol Broncano y Yena Rodríguez Broncol.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– ¿Procede anotar un embargo de un bien social, cuando el obligado es sólo uno de los cónyuges?

VI. ANÁLISIS

1. En el caso materia de apelación, la administración tributaria solicita la inscripción del embargo sobre el vehículo de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Abel Higinio Moscol Broncano y Yena Rodríguez Broncol, siendo que en la Resolución coactiva Nº 0730070023963 se ha señalado como deudor tributario solamente a Abel Higinio Moscol Broncano.

La Registradora sostiene que para poder inscribir dicha afectación la resolución coactiva debe señalar que la afectación recae sobre acciones y derechos del obligado.

Sobre este tema, en reiterada jurisprudencia esta instancia se ha pronunciado en el sentido que debe permitirse la anotación del embargo en la partida del bien afectado, precisando que el gravamen se extiende sólo sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.

El criterio se sustenta, en que si bien es cierto que la sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo distinto al de sus miembros, y que por tanto no existe acciones y derechos de las personas que la integran sino luego de su liquidación; no es menos cierto que los derechos de los acreedores determinados en un procedimiento judicial o coactivo no deben quedar desamparados, máxime si el fisco, frente al abuso del cónyuge que aprovechándose de su posición incumple sus obligaciones y retira del tráfico jurídico sus bienes.

Según se aprecia, apunta a una adecuación entre el título y los antecedentes registrales.
Esta posición también es asumida en el Pleno Jurisdiccional de las Cortes Superiores del 18 de noviembre de 1997:

Embargabilidad de los derechos y acciones de uno de los cónyuges

Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido solo contra uno de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que sólo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales.

Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde revocar la observación de la Registradora, en tanto los derechos y acciones de un embargo sólo pueden ser objeto de embargo, siempre que significa que la afectación de un derecho expectaticio.

2. El apelante considera que no existe inadecuación registral, entre el título presentado y el antecedente Registral, considerando válido que se embargue un bien social, aún cuando el deudor tributario sólo es uno de los cónyuges. Sustenta su posición en lo resuelto mediante Resoluciones Nºs. 90-2005 entre otras.

Al respecto, el artículo 307 del Código Civil señala:

Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.

Asimismo, el artículo 308 precisa:

Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

Y el artículo 309 establece:

La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.

Finalmente el artículo 317 señala:
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

Como podrá apreciarse, los artículos 307, 308 y 309 del Código Civil, se refieren a la responsabilidad por deudas personales en las diversas masas patrimoniales presentes en el régimen de sociedad de gananciales. En los tres supuestos, queda claro que los bienes conyugales no responden por la deuda de cada uno de los cónyuges, sea que lo haya adquirido con anterioridad, dentro o después del matrimonio, salvo que dichas deudas hayan sido adquiridas en provecho de la familia. Lo mismo sucede cuando se efectúa una interpretación contrario sensu del artículo 317 citado.

Esta posición se ve reforzada por el artículo 65 del Código Procesal civil que señala que la sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, diferenciándolo del patrimonio individual de cada cónyuge.

3. Sobre el embargo en forma de inscripción de los bienes sociales habría que distinguir dos momentos: El judicial y el registral. Esto es importante porque mientras que sobre el Juez recae la atribución de emitir pronunciamiento de fondo, en el ámbito registral se precisa determinar fundamentalmente si la excepción a la calificación de la resolución judicial del registrador que se refiere el artículo 2011 del C.C. es de carácter absoluto o no.

Significa entonces que será a nivel judicial que se determine si la deuda u obligación contraída por uno de los cónyuges ha redundado en provecho de la sociedad, o que ha servido para atender las cargas del hogar.

En lo que corresponde al Registro, el artículo 2011 deberá ser concordado con el artículo 656 del Código Procesal Civil que prescribe que el embargo se ejecutará inscribiendo el monto de la afectación “siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito”.

Al concordar ambos artículos, podemos concluir que el artículo 2011 no puede ser aplicado en forma absoluta para los casos de embargos, pues siempre tendrá que calificarse si el título es compatible al antecedente registral, es decir que tendrá que haber identidad entre el ejecutado o demandado con el titular del bien inscrito.

En tal sentido, si el ejecutado es uno de los cónyuges no procede la inscripción del embargo de un bien social, por no haber identidad de sujetos, salvo que de la propia resolución judicial se aprecie que el Juez ha considerado que la deuda ha redundado en provecho de la sociedad, o se ha cumplido con emplazar al otro cónyuge. Esto en aplicación estricta del principio constitucional del debido proceso.

4. Ahora bien, en anteriores pronunciamientos esta instancia ha precisado que en materia de calificación de resoluciones administrativas debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 27444, que señala que “todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

Sin embargo, para el caso de embargos ordenados en un procedimiento de ejecución coactiva, el artículo 9 de la Ley Nº 27444 debe ser concordado, no sólo con el artículo 656 del C.P.C., sino también con el artículo 19 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de SUNAT que establece “Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT, efecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.

Por otro lado, el artículo 3 inciso de la Ley Nº 27444, precisa como requisito de validez de un acto administrativo la motivación, esto es que dicho acto administrativo, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, si bien es cierto que existe una presunción de validez del acto administrativo, no es menos cierto que en la calificación registral deberá tenerse en cuenta si existe identidad entre el deudor tributario y el título inscrito. De no ser así, la resolución administrativa deberá contener las motivaciones fácticas o jurídicas que justifiquen un sentido diferente a lo normado, las mismas que no podrán ser cuestionadas en sede registral.

En el presente caso, no se aprecia del contenido de la resolución que se pretende inscribir, motivación alguna por parte de la SUNAT, que explique las razones por las cuales se ordena el embargo de un bien social cuando el obligado es uno de los cónyuges.

Se efectúa la presente observación en aplicación del artículo 33 inciso c.2 ) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, pues no se cumple con un requisito establecido expresamente en el artículo 656 del Código Procesal Civil y 19 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.

5. Como podrá apreciarse la posición asumida en la presente, se aparta del criterio reiterado establecido por la IV Sala del Tribunal Registral, siendo de aplicación el artículo 33 inciso b.2) segundo párrafo.

Estando a lo acordado por unanimidad;

IV. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación efectuada por la Registradora del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en el encabezamiento y DECLARAR que el mismo es inscribible siempre que se rectifica que la Resolución en los términos señalados en el numeral 1, o alternativamente según lo señalado en el numeral 4 cuarto párrafo.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
Vocal del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO
Vocal del Tribunal Registral

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