Procede la acumulación de predios si en partida de uno de los inmuebles existe la constitución del patrimonio familiar [Resolución 1321-2018-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos destacados: 21. Como puede apreciarse, conforme al principio de especialidad, y por las prohibiciones de enajenar y gravar que implica el patrimonio familiar, no es procedente que sobre parte de un predio se constituya patrimonio familiar. Para ello es necesario que la parte afecta a patrimonio familiar se independice.

Sin embargo en este caso no se está solicitando la inscripción de la constitución de patrimonio familiar sobre parte de un predio: el patrimonio familiar ya obra inscrito. Lo que se está solicitando es la acumulación de predio objeto de patrimonio familiar con predio colindante, acumulación que no se encuentra impedida de solicitar el propietario.

En tal sentido, si luego de la acumulación – y mientras no se modifique e inscriba la modificación del patrimonio familiar, extendiéndolo a la totalidad del predio acumulado -, el propietario quisiera transferir la parte del predio no afecta al patrimonio familiar, ello no podría inscribirse en la misma partida acumulada, pues en una misma partida no pueden figurar como propietarios de partes materiales dos distintos propietarios. En dicho caso se requeriría independizar la parte no afecta al patrimonio familiar para poder inscribir la transferencia. Lo mismo sucedería si el propietario quisiera constituir hipoteca sobre la parte del predio no afecta al patrimonio familiar. De manera similar, para anotar embargo u otro gravamen sobre la parte no afecta a patrimonio familiar se requeriría independizar dicha parte.

En dichos casos, bastaría con desacumular los predios, lo que no requiere de autorización municipal alguna conforme al articulo 60 del RIRP, retornando en dicho supuestos los predios a su descripción originaria.

22. Debe además tenerse en cuenta que el patrimonio familiar es una institución de amparo de la familia. Conforme al articulo 4 de la Constitución, la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la familia, y reconoce a la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad.

Por lo tanto, ante el vacío normativo antes señalado (esto es, si es posible o no acumular un predio sobre el que obra inscrito patrimonio familiar, con otro predio) debe optarse por la interpretación que favorezca la inscripción, tal como lo manda el artículo 31 del RGRP, más aun cuando estamos frente a una institución de amparo de la familia.

El solicitante requiere la acumulación para poder solicitar la modificación del patrimonio familiar, el que en virtud a dicha modificación se extendería a la totalidad del predio acumulado por tratarse de una unidad (lo que será evaluado por el Juez o Notario ante quien se solicite la modificación del patrimonio familiar). Ello favorecerla a la familia, pues facilitaría que el patrimonio familiar se extienda sobre la integridad de la unidad de industria o comercio necesaria para el sustento de los beneficiarios.

En cuanto al área del predio sobre la que recae el patrimonio familiar, sólo cabe considerar la inscrita y no la indicada en el reingreso.

Por todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la observación formulada por la Registradora.

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Sumilla: Patrimonio familiar sobre uno de los predios materia de acumulación.

Procede la acumulación aun cuando sobre uno de los predios que se acumulan obre inscrito patrimonio familiar, el que se trasladará a la partida acumulada sin sufrir modificación alguna. Para extender el patrimonio familiar a la totalidad del predio acumulado se presentará título de modificación de patrimonio seguido en la vía notarial o judicial.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 1321-2018-SUNARP-TR-L

Lima, 06 de junio de 2018.

APELANTE: JORGE LUIS GONZALES LOLl
TÍTULO: N° 2774314 del 26/12/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 22264 del 20/3/2018.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Acumulación.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la acumulación de los predios inscritos en las partidas electrónicas Nrs. 47106729, 46762320 Y N° 12440353 del Registro de Predios de Lima, ubicados en el distrito de Lince, provincia y departamento de Lima.

A tal efecto se presentan los siguientes documentos:

  • Solicitud de acumulación de lotes suscrita por Jorge Luis Gonzales Loli con firma certificada por notaria de Lima Miryan R. Acevedo Mendoza el 21/12/2017.
  • Plano de acumulación de lotes (lámina AC-01) suscrito por el ingeniero civil Fredy Mauricio Napa Ore.
  • Plano de fabricas achuradas (lamina A-01) suscrito por el ingeniero civil Fredy Mauricio Napa Ore.
  • Plano catastral N° 035-2017-MDL-GSAT/SFTC del 22/9/2017 expedido por la Municipalidad distrital de Lince.

Con el reingreso del 12/2/2018 se presentó escrito de subsanación suscrito por Jorge Luis Gonzales Loli.

Con el reingreso del 2/3/2018 se presentó escrito de subsanación del 1/3/2018.

También forman parte del expediente venido en grado el Informe Técnico N° 1560-2018-SUNARP-Z.R.N° IX-OC del 17/1/2018 emitido por el especialista de Catastro de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, Juan Alarcón Ortiz.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Marleny Karina Llajaruna Aguado observó el título en los siguientes términos:

Señor(es):

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes) acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

ACUMULACION:

1. Visto el reingreso del 02/03/2018 se advierte que no adjunta documento alguno que subsane las observaciones formuladas en la esquela del 23/02/2018, por lo que se reitera en su integridad. Cabe señalar que en el presente caso, la acumulación de los inmuebles inscritos en la partida N° 12440353 y partida N° 46762320 con la partida matriz N° 47106729 implica la modificación del predio y por consiguiente la modificación del patrimonio familiar inscrito en el asiento 000002 de la partida W 12440353, el cual requiere ser modificado mediante instrumento público, el cual no ha sido presentado al reingreso. Por tanto, al no efectuar las aclaraciones correspondientes, se transcribe en su integridad las observaciones formuladas.

2. Respecto a este punto de observación se debe indicar que al constituirse Patrimonio Familiar, se identifica en forma expresa el predio sobre el cual recae dicha afectación a favor de los miembros de la familia que expresamente se señalan, en ese sentido, en el presente caso, al solicitarse la acumulación del mismo con el Interior A y el pasaje común, estaríamos frente a un predio distinto al que tuvo lugar la constitución del mencionado Patrimonio Familiar y su traslado a la nueva partida registral que se gen eraria al acumularse los predios, no resulta factible, pues ello constituiría una modificación implícita del patrimonio familiar constituido, lo que no puede ser realizada por el Registrador a mera voluntad del constituyente o de los beneficiarios, requiriéndose de la evaluación de su procedencia por el Juez o por el Notario, en referencia de si cumplen los requisitos exigidos para el patrimonio familiar normado en el art 4940 del Código Civil. Sírvase subsanar.
No habiendo subsanado este punto de observación se reitera:
“Asimismo, en la P.E. N° 12440353 se advierte que en el asiento 00001 consta la constitución de un Patrimonio Familiar a favor de Jorge Luis Gonzales Loli y su menor hija Ariana del Carmen Gonzales Ticlla, debiéndose aclarar si el mismo se extiende a la nueva unidad inmobiliaria debiendo para ello, presentar el instrumento público que lo extinga o lo amplíen”.

3. Por otro lado, en el escrito que se presenta en este reingreso, se indica que el patrimonio familiar se refiere a un área de 464.505 m2; sin embargo, según el asiento 000002 de la partida N° 12440353 dicha área es de 591.11 m2. Sirvase aclarar.
En relación al punto que antecede, se debe tener en cuenta, además, que el 1330 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, señala expresamente que la inscripción del arrendamiento, derecho de uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso pueden ser gravámenes y cargas que afectan parte del Predio, no encontrándose el Patrimonio Familiar entre ellos.”

Sírvase subsanar a fin de continuar con la calificación del presente título.

[Continúa…]

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