Probado el despojo de la posesión se debe disponer la restitución del bien inmueble usurpado [Casación 702-2019, Cusco]

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Sumilla: Usurpación, determinación conjunta de la pena y la reparación civil, y restitución de la posesión en sede penal. En los procesos judiciales por el delito de usurpación, siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino, únicamente, si esta ha resultado pacífica.

En las causas penales se acumulan pretensiones punitivas, indemnizatorias y resarcitorias. Por esta razón, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, la reparación civil “se determina conjuntamente con la pena [sic]” y comprende, entre otros, “la restitución del
bien o, si no es posible, el pago de su valor [sic]”.

De acuerdo con el artículo 11, numeral 2, del Código Procesal Penal, el resarcimiento abarca tres tipos de reclamaciones: restitutorias, indemnizatorias y anulatorias.

A partir de lo expuesto, se aprecia que si el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA culminó con una decisión condenatoria (en la que se reconoció
expresamente que perpetró una acción delictiva consistente en despojar del ejercicio legítimo de la posesión de un predio determinado al agraviado Antonio Casa Ccarhuarupay), se le impuso una pena privativa de libertad suspendida y se fijó la indemnización dineraria respectiva, es evidente que la restitución del bien inmueble usurpado debió disponerse como una obligación integrante de la consecuencia civil.

No se han constatado las excepciones establecidas por la jurisprudencia para justificar la falta de reposición inmobiliaria. Lo relacionado con el origen del título de propiedad o posesión debe ser ventilado en la vía civil correspondiente.

De este modo, al no requerirse un nuevo debate judicial, se emitirá una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la restitución del bien inmueble ilegalmente usurpado.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) se declarará fundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 702-2019, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) contra la sentencia de vista del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 340), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que no confirmó la sentencia de primera instancia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 138), que dispuso la restitución del bien inmueble  objeto de delito; en el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA como autora del delito contra el patrimonio-usurpación, en agravio de Antonio Casa Ccarhuarupay.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento del veintiuno de agosto de dos mil catorce (foja 2 en el cuaderno respectivo), el representante del Ministerio Público formuló acusación contra AURELIA DELGADO MEDINA por el delito de usurpación, en agravio de Antonio Casa Ccarhuarupay.

Los hechos fueron calificados en el artículo 202, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.

Se solicitó la imposición de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) como reparación civil y la restitución del inmueble despojado.

Segundo. Llevado a cabo el juicio oral, mediante sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 138), el Juzgado Penal Unipersonal condenó a AURELIA DELGADO MEDINA como autora del delito de usurpación, en agravio de Antonio Casa Ccarhuarupay, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado y dispuso “la restitución del lote F-23 [sic]”.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, AURELIA DELGADO MEDINA y el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) interpusieron los recursos de apelación del once de octubre de dos mil dieciséis (fojas 157 y 152).

Dichas impugnaciones fueron concedidas por autos del treinta de enero de dos mil diecisiete (fojas 162 y 155). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

Cuarto. En la audiencia de apelación, según emerge del acta respectiva (foja 295), no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, se realizaron los interrogatorios tanto
de AURELIA DELGADO MEDINA como del agraviado Antonio Casa Ccarhuarupay y se efectuó la oralización de la prueba documental.

A su turno, a través de la sentencia de vista del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 340), la Sala Penal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a AURELIA DELGADO MEDINA como autora del delito de usurpación, en agravio de Antonio  Casa Ccarhuarupay, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; sin embargo, sobre la restitución,
determinó lo siguiente: “Sin perjuicio que el agraviado haga valer sus derechos reales sobre el bien en la vía que corresponda [sic]”.

Sobre el último aspecto del fallo, se precisó:

Los cargos imputados a la acusada han quedado demostrados con suficiencia, no solo con su confesión, sino también con todo el caudal probatorio incorporado y valorado en el proceso […] Sin embargo, también es necesario precisar que al ser interrogado el agraviado por el Tribunal respecto del origen del título que le otorga el derecho de posesión sobre el bien en litigio, no supo dar respuesta convincente, por tanto, este hecho debe ser tomado en cuenta al momento de resolver el presente caso considerando que la acusada ha invocado en todo momento derechos de propiedad sobre el terreno cuestionado presentando el título de propiedad [Cfr. considerando decimotercero].

Quinto. En primera y segunda instancia se declaró probado lo siguiente:

5.1. El quince de septiembre de dos mil trece, AURELIA DELGADO MEDINA y dos personas desconocidas derribaron el cerco perimétrico de adobe colindante con el lote matriz de la Asociación Pro Vivienda Tipo Huerta San Antonio, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco. En este lugar se encontraba la puerta de acceso al terreno del agraviado Antonio Casa Ccarhuarupay, en el que había construido una media agua de tres metros cuadrados, que utilizaba como dormitorio para criar gallinas y cuyes.

5.2. Después, el once de diciembre de dos mil trece, AURELIA DELGADO MEDINA y otros sujetos no identificados desmontaron la mencionada edificación, despojaron definitivamente de la posesión a la víctima Antonio Casa Ccarhuarupay y no le permitieron el acceso.

5.3. Posteriormente, el doce de febrero de dos mil catorce, el Ministerio Público efectuó la constatación correspondiente, según la cual, el predio no contaba con paredes ni existía la
aludida cimentación y solo se evidenció terreno afirmado.

Sexto. Frente a la sentencia de vista, el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) formalizó el recurso de casación del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (foja 349).

Invocó el artículo 427, numeral 4, y las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Sin embargo, mediante auto del tres de julio de dos mil diecisiete (foja 361), la impugnación fue declarada improcedente.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Séptimo. En esta sede jurisdiccional, se expidió la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja NCPP número 553-2017/Cusco, del veintitrés de julio de dos mi dieciocho (foja 21 en el cuaderno supremo), que declaró fundada la queja interpuesta por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay).

Luego, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 36 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal regulada en el artículo 429, numeral 1, e inadmisible por las causales estipuladas en los numerales 4 y 5.

Octavo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones correspondientes (fojas 39 y 40 en el cuaderno supremo).

Ulteriormente, se emitió el decreto del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 43 en el cuaderno supremo), que señaló el veintidós de marzo del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Noveno. Realizada la audiencia, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En principio, se advierte que no se han formulado cuestionamientos casacionales sobre la apreciación del material probatorio y la motivación esgrimida en las sentencias de mérito.

Por ende, no está en discusión el factum delictivo acreditado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.

En ese sentido, corresponde aplicar el artículo 432, numeral 2, del Código Procesal Penal, según el cual: “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.

Segundo. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el ACTOR CIVIL (en representación Antonio Casa Ccarhuarupay) por la causal contenida en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.

El motivo casacional se circunscribe a esclarecer si “en los delitos de usurpación, la restitución de los inmuebles debe ser resuelta en una vía distinta de la penal [sic]”.

Tercero. En el delito de usurpación se cautela el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo[1].

Es por ello que la ratio incriminadora del ilícito consiste en el “desalojo” o la “incomodidad” en la posesión de un bien inmueble a su legítimo tenedor, a través de los medios típicos que prevén los artículos 202 y 204 del Código Penal[2].

Adicionalmente, de acuerdo con el Diccionario panhispánico de español jurídico, la posesión implica “tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona”.

Por su parte, según el artículo 896 del Código Civil la posesión constituye “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

Y, conforme al artículo 912 del mismo cuerpo legal: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”.

Todo lo anterior permite establecer que, en los procesos judiciales por delito de usurpación, siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino, únicamente, si esta ha resultado pacífica.

Cuarto. Por otro lado, en las causas penales se acumulan pretensiones punitivas, indemnizatorias y resarcitorias. Por esta razón, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, la reparación civil “se determina conjuntamente con la pena [sic]” y comprende, entre otros, “la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor [sic]”.

El fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal. Se permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser resuelta separadamente en un proceso civil declarativo, produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito[3].

En esa línea, es oportuno puntualizar las disposiciones del Código Procesal Civil.

En primer lugar, en el artículo V del Título Preliminar, se regula: “El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran”.

En segundo lugar, en el artículo 50, numeral 1, se prevé: “Son deberes de los Jueces en el proceso: […] Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Quinto. La acción civil que se ejercita en el proceso penal es de naturaleza resarcitoria, coincide con la acción de responsabilidad extracontractual, que se contrae por actos u omisiones ilícitas que causen resultados perjudiciales y no se extiende a otro tipo de
acciones (divorcios, revocación de donación, etcétera)[4].

La pretensión resarcitoria debe contener la reparación de todos los daños resarcibles, sean directos o indirectos, presentes o futuros, materiales o morales, entre otros.

El artículo 11, numeral 2, del Código Procesal Penal estipula que la acción civil comprende “las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados”.

De esto se desprende que el resarcimiento abarca tres tipos de reclamaciones: restitutorias, indemnizatorias y anulatorias.

En el caso, es pertinente desarrollar la primera.

Según el artículo 94 del Código Penal: “La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda”.

En consonancia, la restitución consiste en la reposición de la cosa al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso. Constituye el restablecimiento de la situación originaria, la reposición de la cosa destruida por otra de su mismo género o la eliminación de todo lo ilícitamente realizado, entre varios aspectos. En lo específico, si el perjudicado ha sido despojado de la posesión de una cosa, no solo habrá que devolverla, sino también reintegrar los provechos que entre tanto pudieron obtenerse de ella[5].

Sexto. En esta Sede Suprema se ha establecido como línea jurisprudencial que si se trata de un proceso penal por delitos de usurpación:

Por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado; sin embargo, de manera excepcional, bajo determinados supuestos el [j]uez [s]entenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado […] para lo cual deberá atenderse: (i) al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir […] puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal; (ii) a la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues […] puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó; (iii) […] el [j]uez [s]entenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado […][6].

A partir de lo expuesto, se aprecia que si el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA culminó con una decisión condenatoria (en la que se reconoció expresamente que perpetró una acción delictiva consistente en despojar del ejercicio legítimo de la posesión de un predio determinado al agraviado Antonio Casa Ccarhuarupay), se le impuso una pena privativa de libertad suspendida y se fijó la indemnización dineraria respectiva, es evidente que la restitución del bien inmueble usurpado debió disponerse como una obligación integrante de la consecuencia civil.

No se han constatado las excepciones establecidas por la jurisprudencia para justificar la falta de reposición inmobiliaria.

Lo relacionado al origen del título de propiedad o posesión debe ser ventilado en la vía civil correspondiente.

Por ende, la motivación expuesta por la Sala Penal Superior es irrazonable.

Séptimo. El vicio jurídico detectado no conlleva declarar la nulidad de la sentencia de vista respectiva, pues, de acuerdo con el artículo 153, numeral 1, del Código Procesal Penal, puede ser subsanado.

De este modo, al no requerirse un nuevo debate judicial, se emitirá una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.

La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirmará la sentencia primera instancia, en cuanto dispuso la restitución del bien inmueble ilegalmente usurpado.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) se declarará fundado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (Antonio Casa Ccarhuarupay) contra la sentencia de vista del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 340), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que no confirmó la sentencia de primera instancia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 138), que dispuso la restitución del bien inmueble objeto de delito, en el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA como autora del delito contra el patrimonio-usurpación, en agravio de Antonio Casa Ccarhuarupay.

II. CASARON la sentencia de vista del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 340) y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 138), en el extremo que dispuso la restitución del bien inmueble objeto de delito, en el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA como autora del delito contra el patrimonio-usurpación, en agravio de Antonio Casa Ccarhuarupay.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Volumen 2. Séptima
edición. Lima: Editorial Iustitia, 2018, p. 1554.

[2] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Manual de derecho penal. Parte especial. Primera edición. Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 501.

[3] GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho procesal penal. Tercera edición. Pamplona: Editorial Civitas, 2019, p. 318.

[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición.
Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp), fondo editorial, 2020, p. 344.

[5] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. Tercera edición. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 300.

[6] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 38-2010/Huaura, del diecisiete de febrero de dos mil once, fundamento de derecho séptimo.

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