Sumario: 1. Introducción, 2. Base normativa del principio de publicidad, 3. Nuevas tecnologías y el principio de publicidad, 4. Conclusión.
1. Introducción
A raíz de la actual pandemia, todos los aspectos de la vida han cambiado, incluida la forma en que se imparte justicia. Las audiencias virtuales como se están llevando colisionan con el principio de publicidad y esto podría generar nulidades posteriores.
Francesco Carnelutti señalaba que la publicidad pertenece a la esencia del proceso penal, pues a diferencia de lo que ocurre con los conflictos entre particulares de orden privativo, los delitos atañen a toda la sociedad en conjunto,[1] Siendo que existe una expropiación del conflicto, por fines de política criminal del Estado.[2]
Asimismo, sobre la satisfacción de este interés público señala textualmente:
El interés público busca satisfacción principalmente en cuanto el juez representa a todos; es, como se dice, un órgano del Estado, lo cual no es posible sin un ordenamiento jurídico de la sociedad y, por tanto, sin la distinción entre sociedad y Estado; entonces, se distingue también entre participación del Estado, mediante el juez, y participación de la sociedad, mediante el público, que viene a ser no tanto el autor, sino el destinatario del juicio: el imputado es aquel sobre el cual se juzga, el público es aquel por el cual se juzga.[3]
2. Base normativa del principio de publicidad
La base normativa a nivel constitucional del principio de publicidad la encontramos en el artículo 139 inc. 4 de la Constitución Política del Perú, que señala:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley; ésta tiene relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 5.
A nivel de principios que irradian todo el proceso penal, encontramos también este principio en el artículo I inc. 2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal[4]; y a nivel de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 10, la cual señala «Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan (…)».
3. Nuevas tecnologías y el principio de publicidad
El principio de publicidad es importante porque sirve fundamentalmente como control de la sociedad – como soberana – de las actuaciones de la administración de justicia, por lo que en esencia es un control político de la ciudadanía así como también la garantía de un juicio justo y, por ende, de un debido proceso.[5]
En sus propios términos Bauman señala:
La publicidad del proceso penal concierne al control de la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se los pueda tratar secretamente (…). En la democracia, soberano es el pueblo. En su nombre se administra justicia (…) y el juez es únicamente el representante de la comunidad jurídica. De esto él debe darse siempre exactamente cuenta y también debe saber que el público controla el procedimiento.[6]
A raíz de esta pandemia, inicialmente se ha suspendido con toda labor jurisdiccional; sin embargo, en vista de que es necesario realizar actuaciones urgentes e inaplazables, y existe riesgo de contagio, se ha recurrido a las nuevas tecnologías para poder realizar las audiencias.
Las audiencias virtuales han sido definidas por el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la STC 02738-2014-PHC/TC ICA:
En dicha línea de modernización, se ubica el sistema de videoconferencia, que permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un dialogo personal y directo entre los intervinientes. Estas características permiten a dicho mecanismo tecnológico constituirse en una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso, en aquellos casos en los que la distancia no solo conspira contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sino también con el adecuado ejercicio del ius puniendi estatal
De prima facie, las videoconferencias no son inconstitucionales, ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional[7] la videoconferencia no contraviene ni el principio de oralidad, ni los de publicidad y contradicción; sin embargo, en lo referido a la publicidad escuetamente señala: «18 (…) Asimismo, en la medida que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad». En contrario sensu, de no permitirse el acceso al contenido de las audiencias, sí se afectaría a la publicidad, y por ende los juicios serían nulos de pleno derecho.
Dicha sentencia ha sido dada a raíz de un hecho anterior a la pandemia, entre otras cosas, señalaba que no existía un reglamento que las determine; sin embargo, en la actualidad sí se tiene a nivel administrativo un reglamento, que es el Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Periodo de Emergencia Sanitaria. Al referirse este protocolo a la publicidad en su principio f, señala: En la audiencia virtual se deberá: (…) Generar las condiciones para que las audiencias sean públicas, registradas y grabadas. Al ser el director de la audiencia el juez, se entiende que éste debe procurar que estas condiciones sean cumplidas.
Pero la realidad es otra, pues las audiencias se llevan a cabo a través de la plataforma de Google Meet, para poder ingresar a la sala de audiencia se corre traslado de un link autogenerado en dicha plataforma, pero este link únicamente es dado a las partes; de no tener el link, no es posible ingresar a la audiencia. Esta restricción a nivel de juicios orales imposibilita que los juicios orales estén llevándose de manera pública, pues no existe posibilidad de acceso por parte de terceros al contenido de dichas audiencias.
4. Conclusión
En ese sentido, tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional, a modo de propuesta, deben crearse canales de transmisión en vivo de audiencias de cada juzgado; o en todo caso, siendo que las grabaciones de Google Meet están almacenadas en la nube, se debe brindar a través de los canales de información del Poder Judicial, acceso a todas las audiencias virtuales que se estén realizando, cumpliendo de esta manera con la publicidad de las actuaciones judiciales, ya que al estar perennizadas las audiencias, en audio y video, la finalidad del control de la so4ciedad se cumpliría, y así se evitaría las nulidades posteriores, que harían que todo este esfuerzo de administrar justicia en tiempos de covid -19 sea en vano.
[1] Cfr. Carnelutti, Francesco. Cuestiones sobre el proceso penal. Trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires,Ed. El Foro, 1994, p. 120
[2]Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de derecho penal. Parte general. Buenos Aires: Ediar, 2011, p. 45
[3] Carnelutti, Francesco. Cuestiones sobre el proceso penal. Trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires,Ed. El Foro, 1994, p. 121
[4] Artículo I inc. 2 (…) Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.
[5] Cabe recordar que, a diferencia del Poder Ejecutivo y Legislativo, el Judicial no cuenta con legitimidad por voto popular, por lo que debe ser a través de la publicidad una forma de materializar la legitimidad de dicho poder del estado.
[6] Baumann. (1986). Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales . Buenos Aires: De Palma. Pag. 107
[7] Cfr. STC 02738-2014-PHC/TC ICA