La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través de la Casación 5540-2009, La Libertad, estableció que «(si) la Sala Superior invoca el Principio del Interés Superior del Niño para efectos de valorar –a favor del menor– la conducta obstructiva de la madre y la presunta omisión del demandante en la presentación de otras pruebas, distintas a la genética, para acreditar su derecho a solicitar el cese de la prestación alimentaria; sin embargo, no cabe la aplicación aislada de este principio, sino que el mismo Principio de Proscripción del Abuso de Derecho, específicamente del ejercicio abusivo de los derechos procesales debe contrastarse con otros principios y derechos como lo serían, por ejemplo, el Principio de Proscripción del Abuso de Derecho, específicamente del ejercicio abusivo de los derechos procesales, y el derecho de prueba que asiste al actor, el cual no solo comprende el derecho a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, sino también el derecho a que tales pruebas se admitan, se actúen y valoren de forma conjunta.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 5540-2009, LA LIBERTAD
Lima, diecinueve de noviembre del año dos mil diez.
Vista; la causa número cinco mil quinientos cuarenta – dos mil nueve, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo civil, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por S.S.A.D. mediante escrito de fojas trece del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad obrante a fojas quinientos treinta y uno, su fecha tres de setiembre del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola la declara infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha trece de mayo del año dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y tres del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa procesal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual se denuncia: a) la infracción de lo dispuesto en el artículo cincuenta, inciso sexto del Código Procesal Civil, que dispone que las resoluciones deben respetar el principio de congruencia; sin embargo, la sentencia recurrida no guarda coherencia ni relación lógica, pues a pesar de que en el fundamento cuarto se cita lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, se obvia el supuesto correspondiente al caso de autos, es decir, el último párrafo del mencionado artículo referido al cese de la obligación alimentaria que se acciona ante el mismo juzgado que conoció del proceso principal de alimentos, señalando que procederá el cese si se acredita con una prueba genética (ADN), u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, que el demandante no es el padre; y, b) se ha infringido el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior señala que si bien no se ha podido actuar la prueba de ADN, el demandante ha tenido la posibilidad de ofrecer otros medios probatorios que la ley procesal asigna para desvirtuar o destruir la presunción de paternidad que viene gozando el niño alimentista para efectos alimentarios; sin embargo, no señala cuál es la norma que refiere la existencia de otros medios probatorios que deban ser actuados en este proceso, ya que el principal y más certero, como es el ADN, ha sido solicitado y admitido a trámite. No existe una debida motivación, pues se le imputan actos procesales que no realizó, omitiendo valorar los actos y apremios efectuados desde la presentación de la demanda y las reiteradas oportunidades en que ha sido requerida la demandada a fin de que se presente el menor y se pueda materializar de esta manera la prueba genética antes mencionada; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme aparece de autos, al amparo de lo normado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, modificado por la Ley número veintiocho mil cuatrocientos treinta y nueve, S.S.A.D. demandó la exención de la obligación alimentaria dispuesta a favor del menor L.F.B.V. por mandato del Tercer Juzgado de Familia de Trujillo, contenido en la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil tres, recaída en el Expediente número dos mil doscientos noventa y uno – dos mil dos. Sostiene que en el proceso de alimentos seguido en su contra por la madre del menor G.M.B.V., no pudo hacer valer su derecho de defensa al ser notificado en un domicilio que no le correspondía, por lo tanto, en reiteradas oportunidades, sea telefónicamente o por conducto notarial, ha solicitado a la citada señora G.M.B.V. materializar la prueba genética de ADN, incluso comprometiéndose a costear los gastos que ello implique, pero aquella le ha manifestado su negativa, perpetuando una situación injusta, pues resulta sorprendente e inverosímil que la propia madre se niegue a realizar la prueba, por ello recurre a la vía judicial para efectos de que la prueba de ADN se lleve a cabo con la madre y el menor, bajo apercibimiento de valorarse su conducta como obstructiva, además de la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, sin perjuicio de poner en conocimiento de dicha situación al Ministerio Público, ante la negativa de obedecer el mandato judicial.
SEGUNDO. Que, del análisis del proceso, respecto de la actuación de la prueba genética de ADN ofrecida por el demandante, se advierte que: 1) la demandada se opuso a que el Laboratorio Biolinks realice la prueba genética de ADN por no reunir dicho órgano de auxilio judicial “condiciones de imparcialidad”, por lo que solicitó que la prueba la realice un laboratorio de los Estados Unidos de América, oposición que fue declarada improcedente conforme aparece del acta de audiencia única obrante a fojas ochenta y siguientes, la misma que fue apelada a fojas noventa y cinco y confirmada por la Sala Superior mediante auto de vista obrante a fojas doscientos ocho; 2) por resolución obrante a fojas ciento once, de fecha tres de julio del año dos mil siete, el Juzgado designó a los peritos del Laboratorio Biolinks que llevarían a cabo la toma de muestras para la realización de la prueba genética de ADN, resolución que fue apelada por la demandada conforme aparece a fojas ciento treinta, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, mediante resolución de fecha trece de julio del año dos mil siete, obrante a fojas ciento treinta y tres, disponiéndose que la apelante expedite las copias para la formación del cuaderno de apelación, bajo apercibimiento de multa, mandato que no cumplió, haciéndose afectivo el apercibimiento e imponiéndosele una multa ascendente a media Unidad de Referencia Procesal, tal como aparece de la resolución de fecha quince de agosto del año dos mil siete, obrante a fojas ciento sesenta del expediente principal, decisión última que también fue apelada por la demandada. La citada resolución obrante a fojas ciento once (que designó a los peritos) fue confirmada mediante el auto de vista de fojas doscientos cuarenta, mientras que la resolución de fojas ciento sesenta (que impuso la multa), fue confirmada por el auto de vista obrante a fojas cuatrocientos veintitrés; 3) en el acta de continuación de audiencia única, obrante a fojas ciento cincuenta y tres y siguientes, se señaló fecha de realización de la diligencia destinada a la toma de muestras para el veinticinco de setiembre del año dos mil siete, a la cual debían concurrir la demandada y el menor alimentista. Sin embargo, la prueba no pudo realizarse por la inconcurrencia de ambos tal como aparece de la razón obrante a fojas ciento ochenta y uno, motivo por el cual mediante la resolución de fojas ciento ochenta y dos se fijó nueva fecha para la toma de muestras a realizarse el día veintiséis de octubre del mismo año, en que nuevamente se cita a la demandada y al menor para que concurran, bajo apercibimiento de multa;
4) mediante escrito de fojas ciento ochenta y cinco, la demandada solicita que la toma de muestras se realice con presencia de un efectivo de la Policía Nacional, pedido que es declarado improcedente por resolución de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil siete, obrante a fojas ciento ochenta y siete, decisión que una vez más es apelada por la demandada conforme aparece a fojas doscientos tres, y confirmada por auto de vista obrante a fojas ciento ocho del cuaderno de apelación respectivo que se acompaña al presente proceso; 5) la segunda fecha para la toma de muestras se vio igualmente frustrada ante la inasistencia de la demandada y del menor, conforme aparece de la razón obrante a fojas doscientos veinte, por lo que mediante la resolución de fojas doscientos veinticinco, haciendo efectivo el apercibimiento, el juez de la causa impuso una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal a la demandada, señalándose nueva fecha para la toma de muestras a realizarse el día trece de diciembre del año dos mil siete, decisión contra la cual la demandada apela, la misma que es confirmada por auto de vista obrante a fojas trescientos noventa y cinco; 6) por tercera vez, la diligencia de toma de muestras para la pericia genética no se realizó debido a la inasistencia de la demandada y del menor, tal como aparece de la razón de secretaría obrante a fojas cuatrocientos veintidós. En dicha oportunidad, la demandada pretendió justificar su inasistencia con un certificado médico, sin embargo su presentación fue declarada improcedente por el juez de la causa mediante resolución obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, lo cual motivó que la demandada interpusiera nuevamente recurso de apelación, tal como aparece a fojas trescientos cuarenta y cuatro, el mismo que se concedió sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; 7) conforme aparece del dictamen fiscal obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, el representante del Ministerio Público solicitó que se hagan efectivos los apercibimientos necesarios para efectos de que la demandada cumpla con la realización de la prueba genética de ADN, por lo que mediante la resolución obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, el juez de la causa fija nueva fecha para la toma de muestras para el día quince de abril del año dos mil ocho, bajo apercibimiento de imponérsele a la demandada multa compulsiva y progresiva. Esta resolución también fue objeto de apelación por dicha parte procesal conforme aparece del escrito obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, medio impugnativo que sin embargo fue declarado improcedente por resolución de fojas trescientos sesenta y ocho; 8) llevada a cabo la audiencia complementaria, no pudo realizarse la toma de muestras debido a la inconcurrencia de la demandada y del menor, tal como aparece del acta obrante a fojas trescientos setenta y dos, por lo que el juez de la causa señala nueva fecha para la realización de la citada prueba a llevarse a cabo el día veintitrés de mayo del año dos mil ocho, y haciendo efectivo el apercibimiento decretado, el juez de la causa impone a la demandada una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, según aparece de la resolución de fojas trescientos setenta y cinco, siendo esta última decisión apelada por la demandada, según escrito de fojas trescientos ochenta y ocho, y confirmada por el auto de vista obrante a fojas noventa del cuaderno de apelación respectivo que se acompaña al presente proceso; 9) nuevamente llegada la fecha para la toma de muestras, ésta no se pudo llevar a cabo por inconcurrencia de la demandada y del menor, según aparece de la Constancia obrante a fojas trescientos noventa y ocho, siendo que por resolución de fojas cuatrocientos cinco se señala nueva fecha para la toma de muestras a llevarse a cabo el día veintisiete de junio del año dos mil ocho bajo apercibimiento de imponerse a la demandada una multa ascendente a dos unidades de Referencia Procesal; 10) por sexta vez la toma de muestras programada se frustró por inasistencia de la demandada y del menor a su cargo, siendo que finalmente por resolución obrante a fojas cuatrocientos veintiocho se señala por última vez fecha para la diligencia de toma de muestras a realizarse el día once de agosto del año dos mil ocho, bajo apercibimiento de tenerse presente la conducta procesal de la demandada y continuar el proceso según su estado; 11) según aparece de la constancia obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, la diligencia no se pudo llevar a cabo por la inconcurrencia de la demandada y del menor, entonces, mediante resolución de fojas cuatrocientos cuarenta y siete el juez de la causa dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público.
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TERCERO. Que el a quo declaró fundada la demanda disponiendo el cese de la obligación alimentaria a favor del menor alimentista, para lo cual procedió a valorar la falta de cooperación de la demandada para llevar a cabo la toma de las muestras para la prueba genética de ADN, debido a su conducta procesal reiteradamente obstructiva, reflejada en innumerables cuestionamientos que dieran origen a diversos cuadernos de apelación, valorándose igualmente la conducta contradictoria en que incurre la misma demandada al afirmar categóricamente en su contestación a la demanda que el actor es el padre del menor y, de otro lado, su reticencia a la toma de muestras, todo lo cual permite extraer conclusiones adversas a sus intereses con arreglo a lo normado en el artículo doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil.
CUARTO. Que, no obstante, la Sala Superior revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, pues si bien reconoce que la prueba genética del ADN no se ha realizado por falta de colaboración de la parte demandada, quien de manera reiterada no ha concurrido a las diligencias programadas para tal fin, mostrando así una conducta de obstrucción a la administración de justicia, sin embargo estima que el demandante debió requerir la actuación de los apremios que faculta la legislación hasta ver satisfecha la actuación del medio probatorio sustancial, siendo que en atención al principio de interés superior del niño, el alimentista no puede verse afectado por el accionar irresponsable de los adultos, aun cuando dicha conducta provenga de su propia progenitora, ya que el demandante ha tenido la posibilidad jurídica de ofrecer otros medios probatorios que la ley procesal le asigna para desvirtuar o destruir la presunción de paternidad de la que viene gozando el citado menor alimentista.
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QUINTO. Que, el artículo cuatrocientos quince del Código Civil regula el supuesto de la obligación alimentaria a favor de los menores no reconocidos ni declarados, respecto de los cuales la madre ha acreditado haber mantenido relaciones sexuales con el presunto padre durante la época de la concepción. Esta norma constituye una solución dada por el Legislador ante la eventual existencia de hijos extramatrimoniales que, por una u otra razón, no podrían acreditar encontrarse en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo cuatrocientos dos del Código Civil, para de esta manera obtener la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, de tal modo que atendiendo a la necesidad primerísima de los alimentos, y al hecho incuestionable de que para el nacimiento de dicha persona, ha tenido que existir un padre, el legislador contempló la posibilidad de que dicho individuo pueda reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción, una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. No se requiere, pues, la demostración de la calidad de hijo extramatrimonial, sino que basta la simple acreditación de las relaciones sexuales habidas con la madre, lo que da origen a una presunción juris tantum de una paternidad y una igual presunción de la calidad de “hijo” que solo posibilita el acceso a los alimentos.
SEXTO. Que, frente a esta presunción iuris tantum, evidentemente favorable al menor, el legislador ha previsto la posibilidad de que el obligado a prestar los alimentos pueda acceder –mediante proceso instaurado para tal fin– a un mecanismo capaz de destruir tal presunción y, para ello, se ha regulado en el segundo párrafo del citado artículo cuatrocientos quince del Código Civil que el cese de la obligación alimentaria procederá si se comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, que él no es el padre. Entonces, tenemos que la citada norma es la que específicamente ha establecido que solo a través de una prueba genética u otra de igual validez científica se puede desvirtuar la presunción iuris tantum a favor del alimentista
SÉTIMO. Que, estando a que la norma especial se circunscribe únicamente a la prueba científica, cabría preguntarnos si pueden existir otras pruebas distintas capaces de suplir su valor, y la respuesta es negativa, precisamente porque la norma material a través de la presunción iuris tantum de paternidad pretende proteger al menor y vigilar su primerísimo derecho a los alimentos, por lo que solo es admisible la prueba cuyo valor sea difícilmente cuestionable o controvertible debido al alto grado de certeza que brinda. Por tales razones, este Supremo Tribunal discrepa del razonamiento de la Sala Superior cuando concluye que si bien no se actuó la prueba genética de ADN “[…] el demandante ha tenido la posibilidad jurídica de ofrecer otros medios probatorios que la ley procesal le asigna para desvirtuar o destruir la presunción de paternidad de la que viene gozando el niño alimentista para efectos alimentarios […]”, toda vez que dicha conclusión, además de no especificar cuáles serían los otros medios probatorios que se podrían actuar, no tiene en cuenta que el segundo párrafo del artículo cuatrocientos quince del Código Civil solo contempla como prueba a favor del obligado a prestar los alimentos, aquella prueba científica –y no otra– que desvirtúe la presunción juris tantum de paternidad a favor del menor alimentista, por lo que las demás pruebas que pudieran estar contempladas en el Código Procesal Civil resultarían inocuas, carentes de valor e ineficaces para sustentar la pretensión de cese de la obligación alimentaria declarada a favor de un menor no reconocido ni declarado.
OCTAVO. Que, asimismo la Sala Superior estima que el demandante “[…] debió requerir la actuación de los apremios que faculta la legislación hasta ver satisfecha la actuación probatoria del medio probatorio (ADN) sustancial […]”; sin embargo, tampoco se precisan cuáles serían esos apremios que debieron ser requeridos y mucho menos se advierte que el ad quem hubiera efectuado un análisis consciente y detallado de los hechos advertidos por este Supremo Tribunal, y que se detallan profusamente en el segundo considerando de esta resolución, más aún, si en uso de las facultades coercitivas previstas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, el juez de la causa ha impuesto continuamente multas a la demandada para efectos de persuadirla al cumplimiento de sus mandatos, sin resultado alguno.
NOVENO. Que, este Supremo Tribunal advierte también que la Sala Superior invoca el principio del interés superior del niño para efectos de valorar –a favor del menor– la conducta obstructiva de la madre y la presunta omisión del demandante en la presentación de otras pruebas, distintas a la genética, para acreditar su derecho a solicitar el cese de la prestación alimentaria; sin embargo, no cabe la aplicación aislada de este principio, sino que el mismo principio de proscripción del abuso de derecho, específicamente del ejercicio abusivo de los derechos procesales debe contrastarse con otros principios y derechos como lo serían, por ejemplo, el principio de proscripción del abuso de derecho, específicamente del ejercicio abusivo de los derechos procesales, y el derecho de prueba que asiste al actor, el cual no solo comprende el derecho a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, sino también el derecho a que tales pruebas se admitan, se actúen y valoren de forma conjunta.
DÉCIMO. Que, en este punto cabe resaltar el hecho de que el razonamiento contenido en la sentencia de vista no corresponde propiamente al colegiado superior, sino que constituye prácticamente una transcripción literal del contenido del dictamen del fiscal provincial obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro y siguientes. Asimismo, se advierte que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución de fojas doscientos sesenta y nueve, la misma que fuera concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, esto es, para que sea resuelta por el Superior conjuntamente con la sentencia en caso de ser ésta apelada.
DÉCIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, se tiene que la sentencia de vista ha incurrido en causal de nulidad por contravenir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, el cual dispone que toda resolución debe contener —entre otros— los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; así como también el artículo cincuenta, inciso sexto del acotado Código Procesal, que impone a los magistrados el deber de fundamentar adecuadamente sus sentencias bajo sanción de nulidad, razón por la cual, cabe amparar las infracciones normativas procesales a que se refieren los acápites a) y b) del recurso de casación, procediendo conforme a lo normado en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del acotado Código Procesal, al haberse afectado el debido derecho del impugnante.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, por lo tanto, al verificarse la causal de infracción normativa procesal, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo normado en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por S.S.A.D. mediante escrito de fojas trece del cuadernillo de casación; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad obrante a fojas quinientos treinta y uno, su fecha tres de setiembre del año dos mil nueve; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por S.S.A.D. contra G.M.B.V.; sobre exención de obligación alimentaria; y los devolvieron. Ponente señor Ticona Postigo, juez supremo.
SS.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
ARANDA RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ LÓPEZ