¿Se puede cuestionar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial?

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Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 11 de diciembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Civil, Procesal Civil y Familia del Distrito Judicial de Junín, bajo la dirección del presidente de la Corte Superior de Justicia del mencionado distrito, el magistrado Nick Olivera Guerra.

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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, se discutió la posibilidad de cuestionar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en el que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la persona implicada.

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A continuación, presentamos el desarrollo del debate de este cuarto tema.


TEMA 4

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

¿Es posible cuestionar la filiación derivada de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial consentida, en las que se haya vulnerado el debido proceso (derecho de defensa) y no se han actuado prueba de ADN, vía acción impugnatoria?

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La doctora Teresa Cárdenas Puente, precisa que la controversia surge el conflicto surge a partir de que algunos jueces consideran que no es posible cuestionar la filiación derivada de un proceso judicial de filiación extramatrimonial en las que se ha vulnerado el debido proceso y no se ha actuado la prueba de ADN, debido a que se trata de una decisión judicial y la única vía es el proceso de amparo; mientras, que existe otra posición sostiene que si es posible dado que debe prevalecer la verdad biológica, tanto más si no existe cosa juzgada cuando se afecta el debido proceso.

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POSICIÓN N° 1: No es posible, ya que tratándose de una declaración contenida en una decisión judicial, esta solo procede a través de acción de amparo.

Posición sustentada por el Dr. Percy Colonio Sobrevilla.

La declaración judicial de paternidad extramatrimonial, es una decisión derivada de un proceso que tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que en mérito a ello no se podría admitir su cuestionamiento vía acción impugnatoria de filiación; la persona al ser emplazada con el mandato de declaración judicial de filiación extramatrimonial ha tenido todas las garantías procesales para ejercer su defensa y en caso de considerarlo formular oposición y someterse a la prueba de ADN, en su defecto existen otras vías por las cuales el padre puede hacer valer el derecho que considera se le han vulnerado en el trámite del proceso.

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El artículo 399 del Código Civil expresamente establece que el reconocimiento puede ser negado por el padre o madre que no intervino en el. La impugnación de paternidad se reserva a los supuestos donde no se intervino en el. No se puede ampliar el supuesto del artículo 399 del Código Civil, ya que está reservado al reconocimiento y no al proceso judicial de filiación extramatrimonial.

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El mecanismo idóneo para cuestionar la declaración judicial de paternidad extrapatrimonial (que no es reconocimiento), es el proceso de amparo, porque se protege el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso (derecho de defensa). El proceso de amparo es la vía para defender el derecho de defensa.

¿Puede un Juez de Familia analizar el debido proceso, cuando conozca la impugnación de una sentencia de declaración de filiación extramatrimonial? No, porque este tema está reservado al Juez Constitucional.

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POSICIÓN N° 2: Sí es posible, ya que debe prevalecer la verdad biológica tanto más que no existe cosa juzgada cuando existe afectación del debido proceso.

Sustentada por Dra. Teresa Cárdenas Puente.

La acción de impugnación del reconocimiento es la que tiende a atacar el reconocimiento, no por vicios del acto, sino por no concordar con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconociente en verdad el padre o madre del reconocido. Es una acción declarativa, de contestación y de desplazamiento del estado de familia.

En esta oportunidad, debo sustentar la posibilidad de que aquella persona que no tuvo la satisfacción de un justo proceso de filiación con la ley especial, que no tuvo la oportunidad de cuestionar su paternidad a través de la prueba de ADN por un indebido  emplazamiento, pueda recurrir a la acción impugnatoria manera excepcional y modificar esa situación jurídica creada.

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Donde existe una necesidad nace un derecho. El sistema de justicia tiene el deber de satisfacer las necesidades jurídicas del ciudadano, y poder hacer que el proceso logre su objeto concreto y abstracto. Por ello consideramos –para estos casos– una alternativa adecuada vendría a ser la acción impugnatoria por las siguientes razones:

1. La teoría general de la impugnación trata el fenómeno de la denuncia referida a la presencia de actos imperfectos o ineficaces, así como del estudio de los medios y procedimientos que el derecho positivo prevé con el objeto de rect¡ficar tal actos; En este caso nos encontramos ante la existencia de actos imperfectos en el proceso especial, como es la vulneración del derecho defensa, del debido proceso inducido por la accionante, sea porque no proporcionó el domicilio correcto del supuesto padre, o a sabiendas de que no domicilia en el consignado en su ficha de RENIEC ejerció un abuso de derecho y obtuvo una decisión favorable concretizada en una declaración de filiación judicial, aprovechando la finalidad y operatividad del proceso especial; De modo que, existe la necesidad jurídica del individuo de cuestionar o impugnar el reconocimiento de paternidad dado por un tercero en la que incluso el accionante no intervino como indica el artículo 399 del Código Civil referente a la acción impugnatoria.

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2. La acción de impugnación está destinada atacar el contenido, esto es, el elemento objetivo: el nexo biológico; en consecuencia está acción puede ser ejercitada cuando la filiación declarada no guarda correspondencia con la verdad biológica. De esta manera, el ordenamiento civil ha puesto a disposición de determinadas personas este recurso para atacar la filiación jurídica y poder discutir el derecho a la verdad biológica y el derecho a la identidad de la persona.

3. La finalidad del proceso especial de declaración judicial de paternidad extramatrimonial es el sometimiento del presunto padre a la prueba de ADN, entonces se trata de un proceso monitorio que pretende dar respuesta rápida e inmediata a la pretensión de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en este caso el proceso no habría cumplido con su finalidad.

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4. Ahora bien, hay quienes puedan pensar que la filiación declarada por una decisión judicial no pueda ser cuestionada por el efecto de la cosa juzgada, en ese caso es necesario señalar lo sisuiente:

4.1. Como ya dijimos, lo que se pretende con la acción impugnatoria es demostrar que esa filiación declarada no guarda relación con la verdad biológica, de modo que la acción no estará destinada a cuestionar el acto de la decisión judicial que pudiera ser considerado cosa juzgada.

4.2. La decisión de tener por padre aquella persona que no se opuso en el término de los 10 días a esa declaración, nos indica que en principio esa decisión no es producto de un proceso cognitivo, sino de un proceso monitorio en el que existe -por cierto- una extrema limitación del derecho de defensa y del derecho probatorio.

Tengamos en cuenta que la cosa juzgada, solo puede cubrir lo realmente juzgado y debatido en el proceso, el creer lo contrario importaría una violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo sujeto de derecho. En ese orden de ideas, resulta errado dar calidad de cosa juzgada material a las decisiones derivadas de un proceso monitorio en el que existe limitaciones del derecho de defensa y del derecho probatorio, y más aún en este caso en el que incluso no hubo contradictorio, con una clara vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo sujeto de derecho; lo cual es consecuencia del desconocimiento de la verdadera eserncia de la cosa juzgada y de su precaria regulación a nivel nacional.

4.3. Por otro lado El Tribunal Constitucional en el caso Rene QuentaCalderon (…) emitió sentencia recaída en el Expediente N° 00550-2008-PA/TC, señalando en su fundamento 18 y 29 que existen razones jurídico constitucionales para considerar que en el caso concreto es atendible priorizar el derecho a la identidad y el interés superior del niño frente a la inmutabilidad que le asiste a la cosa juzgada, sustentado en que; Ningún esquema constitucional donde se reconoce la justicia como valor esencial y se le rodea de garantías de seguridad puede, a ia vez de proclamarse legítimo, operar en forma contraria a los mismos derechos que pretende proteger. Ello dignificaría que una parte de la Constitución quedaría invalidada so pretexto de otra, lo que resultaría no solo paradójico sino abiertamente irrazonable e irracional. En dicho contexto, considera este Colegiado que, un cuando la cosa juzgada es importante, esta institución no puede superponerse al derecho a la identidad.

4.4. De, este modo, el Estado y los poderes y organismos que integran su estructura materializan la especial protección que mandatoriamente prevé el artículo 4° de la Norma Fundamental, que impone el deber de adoptar las medidas correspondientes para garantizar el bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social de la persona, siendo inevitable la incidencia sobre el proyecto de vida, cuando no se descarta o establece a cabalidad el vínculo parental entre una persona y su presunto progenitor.

5. Finalmente, no consideramos que en estos casos se deba optar por una nufrda de cosa juzgada fraudulenta, porque es utópico pensar que podremos obtener una decisión favorable a partir de la exigencia de demostrar e! fraude procesal, o la supuesta colusión, un proceso que no ha sido correctamente incorporado en nuestro código ya que existe discusiones sobre las causales, el plazo, etc. Quizás otra seriaba historia si nuestro CPC hubiese incorporado en el sistema un correcto recurso de revisión civil en el que no solo se incluya el dolo o fraude procesal sino también la posibilidad de revisar las decisiones a través de nuevos medios probatorios no actuados en el proceso.

Ahora ¿porque no el proceso de Amparo? Porque la naturaleza del proceso de amparo no tiene como fin discutir el vínculo filial entre una persona u otra. El proceso amparo contra resoluciones judiciales, porque no era la idea originaria cuando se creó el proceso amparo, ya que tiene carácter de extraordinario y porque entendemos que en este caso no nos encontramos frente a una cosa juzgada material que pueda ser cuestionada a través de un proceso de amparo.

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INTERVENCIONES:

En este acto los señores jueces intervienen haciendo uso de la palabra:

El doctor Daniel Machuca Urbina, señala que el amparo es residual, siendo este un tema y que puede conocerlo el juez ordinario. No existe cosa juzgada en materia de familia, mientras no se haya descubierto quien es el padre biológico.

El doctor Jesús Santana Socualaya, refiere que existente proceso donde la actividad probatoria es mas lata; mientras que existen otros procesos que tienen una actividad probatoria restringida. La ley de filiación matrimonial es una ley especial, cuyo trámite es limitado y, por dicha razón, no genera cosa juzgada y nada impide que pueda rebatirse en un proceso de conocimiento, donde se determine quién es el padre.

El doctor Luis Miguel Samaniego Cornelio, interviene señalando que la sentencia aludida por la ponente de la posición 2 hace referencia al debido proceso.

La doctora Percida Lujan Zuasnabar, señala que el asunto debe verse en otra vía y no la de impugnación.

Interviene el doctor Percy Colonio Sobrevilla, sostiene que no existe una vía específica que es la del proceso de amparo.

El dóctor Ciro Rodríguez Aliaga, no corresponde al Juez de Familia verificar si el demandado tuvo la oportunidad o no de haber conocido el proceso o haberse vulnerado su derecho. Existe una vía idónea de conocimiento, que es la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo 178 del CPC). El Juez de Familia no puede ver temas de afectación del derecho de defensa.

VOTACIÓN:

Luego de las intervenciones se procede a la votación, por lo que haciendo el conteo se tiene el siguiente resultado:

Por unanimidad ganó la posición 1

Conclusión:

No es posible cuestionar la filiación derivada de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial consentida, ya que tratándose de una declaración contenida en una decisión judicial, esta solo procede a través de acción de amparo.

Descargue en PDF las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de Junín

26 Ene de 2018 @ 15:30

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