Principio de confianza: chofer usó la tarjeta de propiedad que su jefe le entregó sin saber que era falsa [Exp. 142-06]

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Fundamento destacado: Séptimo. De la compulsa de las pruebas no se ha acreditado que el encausado haya actuado no acorde a derecho; es decir, si bien ya se ha determinado la responsabilidad del sentenciado Mario Andabak Arribasplata, ella no es extensible al encausado, pues, el encausado actuó de acuerdo al principio de confianza filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro. Éste filtro permite que en la sociedad se confíe en que los terceros actuarán correctamente, por tanto, no estamos obligados a revisar minuciosamente la actuación de aquellos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y del desarrollo de la sociedad. El encausado se ha limitado a desarrollar su conducta conforme a los parámetros de su rol de transportista de carga – chófer, existía en él la expectativa normativa de que su empleador había tramitado correctamente las tarjetas de propiedad falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el delito de falsedad documental impropia al encausado, más aún, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que conllevaría a la inaplicación del filtro referido.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Tercera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres
Exp. 142-06

Lima, 2 de abril del 2007.-

VISTOS; Avocándose a la causa los magistrados que suscriben la presente resolución. Interviniendo como ponente el Señor Vocal Jerí Cisneros; de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior de fojas trescientos ochenta y nueve.

ASUNTO:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, que FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a SAUL GUEVARA DÍAZ por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General – Uso de Documento Público Falso – en agravio del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Se imputa a SAUL GUEVARA DÍAZ haber presentado dos Tarjetas de propiedad falsas -pertenecientes al remolcador de placa de rodaje ZG-cuatro mil setecientos treinta y siete- ante la Policía, en circunstancias que fue intervenido por el kilómetro quinientos setenta y cuatro de la Panamericana Norte por conducir dicho vehículo sin la placa delantera del remolcador y sin las placas del semiremolque.

Segundo.- La Procuradora Pública fundamenta su apelación alegando que: a) el procesado a hecho uso del documento falso ha sabiendas que era falsificado; b) el bien jurídico protegido en el delito contra la fe pública es la funcionalidad del Documento en el Tráfico Jurídico.

Tercero.- A fojas doce y trece obran los dictámenes de las pericias de las dos tarjetas de propiedad vehicular, los mismos que concluyen que son falsos.

A fojas trescientos cuarenta y tres obra la instructiva de Saúl Guevara Díaz, quien refiere que conoce a Mario Andabak Arribasplata (sentenciado), pues, él era el dueño del vehículo que manejaba. El referido sentenciado lo contrató como su chofer, pagándole ciento cincuenta soles por viaje, y que las tarjetas le fueron entregadas por su empleador, desconociendo como se hayan obtenido aquellas.

A fojas doscientas diecinueve obra la manifestación de Mario Andabak Arribasplata, quien refiere que se dedica al transporte de carga desde mil novecientos noventa y dos, y conoce a Saúl Guevara Díaz, pues, viene trabajando en su empresa de transportes, el mismo que fue contratado por su empleado Jorge Burga. Señala que las dos tarjetas de propiedad vehicular fueron gestionadas por una persona conocida como “cucho”, que lo abordó en la oficina de Lima y Callao, porque le dijo que podía tramitarlo más rápido.

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Cuarto.- El Derecho Penal ha evolucionado junto con las diversas escuelas que la estudian desde una perspectiva ius filosófica, sólo para resaltar, al causalismo o sistema clásico, al sistema neoclásico, finalismo y el funcionalismo (sistemático y teleológico-político criminal).

En ese sentido, es importante asumir las enseñanzas de alguna de ellas; si bien, el delito de falsificación contiene como modalidad de acción impropia, el uso del documento falso, es menester precisar que el simple uso no configura la tipicidad objetiva del delito imputado. No podemos aceptar un simple acto causal como factor determinante para imputar un delito a una persona; lo que debemos hacer es buscar el significado de esa conducta y observar si ha actuado dentro de una normatividad expresa o tácita. Dicho significado y los criterios para atribuir objetivamente el tipo a una conducta determinada se hallan desarrollados en la denominada imputación objetiva, la misma que será desarrollada desde el criterio de funcionalismo sistémico.

Quinto.- La imputación objetiva se viene desarrollando como fundamento de la teoría del TIPO PENAL. [1] Éste instituido desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado; desde la perspectiva de la imputación de la conducta manifestamos que contempla conceptos que funcionan como filtros, los mismos que tienen la finalidad de determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típicamente objetiva o no: 1- el riesgo permitido; 2.- el principio de confianza, 3.- la prohibición de regreso y 4.- la competencia de la víctima[2]. Si la conducta sobrepasa los filtros establecidos, entonces se podrá imputar objetivamente a dicha conducta el tipo penal determinado en un caso; es decir, la conducta será objetivamente típica; sin embargo, debemos señalar que basta que no se haya sobrepasado un solo filtro para establecer la atipicidad objetiva de la conducta, lo que conlleva a la no atribución del término delito respecto de la conducta investigada, a pesar de la existencia de dolo.

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Sexto.- En la sociedad se producen, a cada instante, contactos sociales, de los cuales se derivan básicamente dos tipos de riesgos: el primero es el riesgo permitido, entendiéndose a éste como concreción de la adecuación social, riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad[3].

El segundo es el riesgo no permitido, entendiéndose a éste como transgresión del rol[4] normativo que debería desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal (reglamentación no expresa, vg. Ley de protección al consumidor, reglas de tránsito – reglamentación obedeciendo a las normas de cuidado – lex artis, en la construcción, en la actividad médica, etc.).[5] Se concluye que la creación de un riesgo no permitido se desarrolla cuando una persona no cumple lo estipulado por su ROL.

El principio de Confianza, a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de auto responsabilidad; es decir, tenemos la expectativa, esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas[6]. La inaplicación -principal- de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, de los actos ilícitos de terceros.

Para la Prohibición de Regreso el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario; es decir, quien asume con otro vínculo que de modo estereotipado, es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aprovecha dicho vínculo en una organización no permitida (lo reconduce a un hecho ilícito) (y a pesar de conocer la futura conducta ilícita del tercero), éste filtro excluye la imputación objetiva del comportamiento[7] pues la conducta de la persona inicial, que es aprovechada por una segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol.

La competencia de la víctima se aplica cuando la actividad permanece en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima, que la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el autor y que el autor no tenga un deber de protección específico frente a los bienes de la víctima.[8] El filtro de la competencia de la víctima consiste en crear un riesgo no permitido para sí mismo, producto de la trasgresión del deber de autoprotección[9][10].

Séptimo.- De la compulsa de las pruebas no se ha acreditado que el encausado haya actuado no acorde a derecho; es decir, si bien ya se ha determinado la responsabilidad del sentenciado Mario Andabak Arribasplata, ella no es extensible al encausado, pues, el encausado actuó de acuerdo al principio de confianza filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro. Éste filtro permite que en la sociedad se confíe en que los terceros actuarán correctamente, por tanto, no estamos obligados a revisar minuciosamente la actuación de aquellos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y del desarrollo de la sociedad. El encausado se ha limitado a desarrollar su conducta conforme a los parámetros de su rol de transportista de carga – chófer, existía en él la expectativa normativa de que su empleador había tramitado correctamente las tarjetas de propiedad falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el delito de falsedad documental impropia al encausado, más aún, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que conllevaría a la inaplicación del filtro referido.

Por las consideraciones precedentes

RESOLUCIÓN:

CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, que FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a SAUL GUEVARA DÍAZ por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General – Uso de Documento Público Falso – en agravio del Estado; notificándose y los devolvieron.

S.S.
EGOAVIL ABAD
JERÍ CISNEROS
ÁVILA DE TAMBINI


[1]  JAKOBS, Günther. La Imputación Objetiva en derecho Penal. Edit. GRIJLEY, lera reimpresión, traducción de Manuel Cancio Meliá. Lima, 2001; CANCIO MELIÁ, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Ediciones Jurídicas CUYO. Mendoza, 2001; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo José. Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Edit. GRIJLEY, Lima, 2002; CARO JOHN, José Antonio. La Imputación Objetiva en la participación delictiva. Edit. GRIJLEY, Lima, 2003; GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico-parte general. Edit. ARA, Lima, 2003.

[2] Ibidem; pp. 100-124; JAKOBS, Günther. Ob. Cit; pp27-40; GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. Cit; pp.409-436.

[3] JAKOBS, Günther. Ob. Cit; p. 42. Por ejemplo, si la humanidad inventó el auto es para darse a sí misma mayor facilidad en el tráfico y traslado de un lugar a otro, sin embargo, esa invención trae riesgos, como por ejemplo que se produzcan accidentes tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que necesariamente, hasta cierta medida, (siempre y cuando la norma penal lo permita y no se transgreda) son tolerados por la sociedad por el beneficio derivado.

[4] Ibidem; p. 20. Conceptualiza al ROL como un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables.

[5] CANCIO MELIA, Manuel. Ob. Cit; p. 98.

[6] Este filtro se da a consecuencia de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que esté realizando.

[7] Ibidem; p.30

[8] CANCIO MELIA. Ob. Cit; p. 123,124. Mediante ésta se pone de relieve la relevancia que tiene la figura de víctima en el contexto de valoración normativa del comportamiento del autor, sea tanto la víctima como el autor quienes hayan configurado el curso lesivo para el primero, éste deberá cargar con la responsabilidad por las consecuencias de su actuar descuidado.

[9] FEIJOO SANCHEZ, Bernardo José. Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Ob. Cit; p. 291.

[10] STRATENWERTH, Günter. Derecho Penal, Parte General. Hammurabi. Madrid, 1998, p. nota veintitrés, p. 1161. Señala que el principio de confianza es un límite del deber de cuidado, pero ello no significa que las personas se puedan comportar imprudentemente en virtud de la confianza del cuidado de otros. El principio de confianza determina el deber de cuidado, pero no dispensa de su cumplimiento.

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