Fundamento destacado: Tercero. Que, se advierte de la recurrida que, la demanda ha sido declarada improcedente por un supuesto de indebida acumulación de las pretensiones de nulidad de partida de nacimiento y exclusión de nombre del padre en la misma partida, estableciéndose que ambas pretensiones son incompatibles.
Cuarto. Que, la apreciación declarada por el Colegiado resulta errada, ya que ambas pretensiones no son incompatibles, sino que una se subsume en la otra, pues al declararse la nulidad de la partida de nacimiento se está también dejando sin efecto el acto de reconocimiento de paternidad efectuado en tal documento, que en terminología procesal se denomina exclusión de nombre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 3851-2002, LORETO
Lima, 14 de julio del 2004
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Pedro Octavio Zamora Terán contra la resolución de vista de fojas doscientos setenticuatro, su fecha once de octubre del dos mil dos, que revocando la apelada de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno, declara improcedente la demanda de nulidad de partida de nacimiento y otros; sin costas ni costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintitrés de julio del dos mil tres, obrante a fojas veintiuno del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en donde el recurrente aduce que al emitirse la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 172 del Código Procesal Civil, alegando, entre otras razones, que por economía procesal se debió convalidar el vicio incurrido y declararse improcedente la pretensión relativa a la exclusión de nombre y ampararse el extremo de la demanda referido a la nulidad de la partida de nacimiento. Añade que el hecho que existan pretensiones incompatibles no determina que el mencionado documento no se encuentre afecto de nulidad, siendo obligación de la Sala Civil declarar su nulidad.
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3. CONSIDERANDO:
Primero. Que, según el principio de economía procesal, establecido tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez debe tender a un menor número de actos procesales para resolver un conflicto de intereses. Atendiendo ello a una visión eficaz nivel intersubjetivo y social de la impartición de justicia.
Segundo. Que, en el desarrollo de este principio se entiende también el principio de convalidación de actos procesales en materia de nulidades, conforme a lo previsto por el artículo 172 del Código Procesal Civil.
Tercero. Que, se advierte de la recurrida que, la demanda ha sido declarada improcedente por un supuesto de indebida acumulación de las pretensiones de nulidad de partida de nacimiento y exclusión de nombre del padre en la misma partida, estableciéndose que ambas pretensiones son incompatibles.
Cuarto. Que, la apreciación declarada por el Colegiado resulta errada, ya que ambas pretensiones no son incompatibles, sino que una se subsume en la otra, pues al declararse la nulidad de la partida de nacimiento se está también dejando sin efecto el acto de reconocimiento de paternidad efectuado en tal documento, que en terminología procesal se denomina exclusión de nombre.
Quinto. Que, en ese sentido, se delimitó el agravio sustentado por la apelación a fojas ciento ochentitrés, argumento que no fue advertido por el Ad quem, atentando así contra el principio de economía procesal, ya que ha dado origen a este recurso de casación que pudo ser evitado si el Colegiado advertía la adecuada dimensión de la litis, en función a las pretensiones demandadas y atendiendo al citado principio de economía procesal.
Sexto. En efecto, la aparente incompatibilidad de pretensiones no fue advertida por los demandados en la etapa correspondiente, ni tampoco por el juzgador de primera instancia, puesto que en nada afectaba el establecimiento de una relación jurídico procesal válida, única posibilidad excepcional que tiene el juzgador de pronunciarse en la sentencia respecto a esa temática (al no haber sido considerada antes del saneamiento procesal a través de las diversas. defensas de forma), conforme lo establece el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil; de manera que tal aparente incompatibilidad no debió haber dado lugar a que revoque la apelada, como si se tratara de un vicio de fondo, empleando el lenguaje procesal de manera incorrecta.
Séptimo. A mayor abundamiento y según el principio de trascendencia a la luz del criterio de esencialidad (artículo 174 del Código Procesal Civil), la aparente nulidad esgrimida por el Colegiado Superior en nada afectaría el sentido de la decisión final, por lo que por economía procesal, no tenía sentido declarar la improcedencia de la demanda.
4. DECISIÓN:
a) Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en lo Civil, y estando a lo establecido en el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Pedro Octavio Zamora Terán, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, su fecha once de octubre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
b) ORDENARON que la referida Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto expida nuevo fallo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos con doña Elvira Navarro Ferreyra sobre nulidad de partida de nacimiento y otros.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
CARRIÓN LUGO
AGUAYO DEL ROSARIO
PACHAS ÁVALOS
BALCÁZAR ZELADA