[Precedente obligatorio] Requisitos formales que no afectan validez de la escritura pública [Resolución 028-2019-Sunarp-PT]

Precedente de observancia obligatoria: El requisito de la conclusión de la escritura pública contenido en el literal i) del art. 59 de la ley del notariado, referido a consignar el número de serie de la foja donde se inicia y la foja donde concluye el instrumento, es un requisito formal que no afecta la validez del instrumento, por lo que su omisión no deberá ser materia de denegatoria de inscripción.

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN 043-2019-SUNARP-TR-A

Arequipa, 18 de enero de 2019

APELANTE EDWING: PERCY SANCHEZ CANO
TÍTULO 2060244 DEL: 12.09.2018
RECURSO 31322 DEL: 06.12.2018
                                : REGISTRO TESTAMENTOS – AREQUIPA
ACTO AMPLIACIÓN: DE TESTAMENTO
SUMILLA:

CONSTANCIA DEL NÚMERO DE SERIE DE LA FOJA EN LA ESCRITURA PÚBLICA

“El requisito de la conclusión de la escritura pública contenido en el literal i) del art. 59 de la Ley del Notariado, referido a consignar el número de serie de la foja donde se inicia y la foja donde concluye el instrumento, es un requisito formal que no afecta la validez del instrumento, por lo que su omisión no deberá ser materia de denegatoria de inscripción”

I.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la ampliación del testamento inscrito en la Partida 11137407 del Registro de Testamentos de Arequipa, correspondiente al testamento otorgado por Edith Evangelina Cano Pomareda de Sánchez.

Para dicho efecto se ha presentado la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción de título.

b) Parte notarial del testamento por escritura pública N O 15 de fecha 16.03.2009, otorgado por Edith Evangelina Cano Pomareda, ante el ex Notario Público de Arequipa, César Fernández Dávila.

c) Mediante reingreso de fecha 23.112018, se adjuntó el acta de constatación notarial de fecha 26.10.2018 otorgada por el Notario Público de Arequipa, Hugo Julio Caballero Laura.

d) Recurso de apelación

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II.- DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública de Arequipa, Rocío Yampasi Mendoza, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)
De la documentación presentada vía subsanación, se advierte que el usuario adjunta el acta de constatación notarial de fecha 26/10/2018, documento que no da mérito a  la inscripción, por lo tanto se reitera la observación anterior:

De la calificación efectuada al título presentado, y de conformidad con el artículo 59 inciso i) del Decreto Legislativo 1049, el cual indica: “La conclusión de la escritura  expresará: … i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento”; revisada la escritura pública NO 15 de fecha 16/03/2009 se desprende que el notario ha omitido consignar en la conclusión de la escritura pública el número de serie de la foja donde inicia y donde concluye el instrumento, por tal motivo sírvase adjuntar la escritura aclaratoria de conformidad  con el art. 48 de la ley de notariado.”

Señalado también en la Resolución NO 438-2018-SUMRP-TR-A del 27.06.2018, por Io tanto sírvase adjuntar la escritura aclaratoria conforme Io establece el art. 48 de la ley de notariado.
(…)”

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación principalmente en base a los siguientes fundamentos:

El error de no consignar el número de la foja de inicio y final de la escritura pública es un acto notarial y no el de la voluntad del testador toda vez que éste ya la expresó en el cuerpo de dicha escritura pública.

Debe tenerse presente que lo que se ha adjuntado es un acta de constatación notarial mediante la cual el Notario Público Hugo Caballero

Laura, después de verificar la escritura pública de Testamento otorgado por Edith Evangelina Cano Pomareda de Sánchez ante el Notario Público César Fernández Dávila, el mismo que ha fallecido, ha certificado que el número de serie de la foja en donde se inicia dicha escritura pública de testamento es el folio N° 24 serie B N° 0806174 y termina en el folio N° 25 serie B N° 0806175.

Con la constatación se da cumplimiento al error cometido por dicho Notario Público.

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IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral 11137407 del Registro de Testamentos de Arequipa se encuentra la anotación de otorgamiento de testamento en mérito del parte del 19.03.2009 otorgado por el Notario Público César Fernández Dávila Barreda, en la ciudad de Arequipa, correspondiente al testamento de doña Edith Evangelina Cano Pomareda de Sánchez.

V.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal (s) Víctor Javier Peralta Arana; a criterio de esta Sala corresponde dilucidar.

Si la indicación del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento, constituye un requisito esencial cuyo defecto u omisión corresponde ser aclarado mediante nueva escritura pública.

VI.- ANÁLISIS

1.- La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y, en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

Asimismo, el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) en su artículo 31 contempla que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.

El artículo 32 del mismo Reglamento establece los aspectos que se encuentran comprendidos en la calificación registral, señalando que ésta comprende, entre otros: “(…) c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales. (…)”

2.- Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la  ampliación del testamento inscrito en la Partida N° 11137407 del Registro de Testamentos de Arequipa, correspondiente al testamento otorgado por Edith Evangelina Cano Pomareda.

Para tal efecto se ha presentado el parte notarial expedido por el Notario Público de Arequipa, Javier Angulo Suárez, del testamento por escritura pública N O 15 de fecha 16.03.2009, otorgado por Edith Evangelina Cano Pomareda, ante el ex Notario Público de Arequipa, César Fernández Dávila, así como el Acta de Constatación de fecha 26.10.2018 otorgada por el Notario Público de Arequipa Hugo Julio Caballero Laura; la cual contiene la siguiente información:

“SIENDO LAS 09:00 HORAS DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL 2018, ME CONSTITUI EN LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE AREQUIPA (…) PRESENTE EN DICHO LUGAR, SOLICITÉ EL TOMO DE TESTAMENTOS 09-0109, 14-12-09, 01, 072 DEL AÑO 2009 DEL NOTARIO DR. CÉSAR FERNÁNDEZ DÁVILA, DONDE CONSTATÉ QUE A FOJAS NO 024 EXISTE EL TESTAMENTO OTORGADO POR EDITH EVANGELINA CANO POMAREDA DE SÁNCHEZ DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2009. OTORGADO ANTE NOTARIO DE AREQUIPA, DR. CÉSAR FERNÁNDEZ DÁVILA.

OBSERVACIÓN: CABE MENCIONAR QUE EL NOTARIO DR. CÉSAR FERNÁNDEZ DÁVILA, OMITIÓ CONSIGNAR EN EL TESTAMENTO DESCRITO LÍNEAS ARRIBA, EN LA PARTE DE LA CONCLUSIÓN EL NO DE FOLIO, NO DE SERIE, EN EL INICIO Y FINAL DEL DOCUMENTO, ASI MIMO SE CONSTATÓ QUE DICHO TESTAMENTO COMIENZA EN EL FOLIO N° 24, SERIE B – N° 0806174 Y TERMINA EN EL FOLIO N° 25, SERIE B – N° 0806175. (…)” (Resaltado nuestro)

La Registradora deniega la inscripción indicando que el documento antes transcrito no da mérito a inscripción, requiriendo por ello, se adjunte escritura aclaratoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Notariado.

3.- Ahora bien, respecto a la inscripción de la ampliación del asiento de inscripción de testamento, el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado mediante Resolución N O 156-2012-SUNARP-SN, establece que se deberá presentar el parte notarial que contenga el contenido íntegro del testamento. Asimismo, deberá adjuntarse copia certificada del acta de defunción, la misma que podrá estar inserta en el parte notarial presentado.

4.- En cuanto a las formalidades de las escrituras públicas, el artículo 59 del Decreto Legislativo 1049 — Decreto Legislativo del Notariado establece que la conclusión de la escritura pública debe expresar (entre otros):

“i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento (…)

Se puede concluir entonces que, conforme a lo dispuesto por el literal i) del artículo 59 de la Ley del Notariado, el notario está obligado a dejar constancia en la conclusión de la escritura pública respecto del número de serie de las fojas de inicio y conclusión de las escrituras públicas, esto con la finalidad de garantizar que el instrumento otorgado haya sido plasmado en hojas emitidas por el Colegio de Notarios con serie  correlativa, constituyendo éste un requisito de carácter formal.

5.- Ahora bien, de la escritura pública que contiene el testamento de fecha 16.03.2009 se advierte que en la conclusión de la misma no se ha dejado constancia del número serie de la foja donde se inicia y concluye dicho instrumento.

Respecto del número de serie en la conclusión de la escritura pública, en el CCII Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo el día 21.12.2018, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

CONSTANCIA DEL NÚMERO DE SERIE DE LA FOJA EN LA ESCRITURA PÚBLICA

“El requisito de la conclusión de la escritura pública contenido en el literal i) del art. 59 de la ley del notariado, referido a consignar el número de serie de la foja donde se inicia y la foja donde concluye el instrumento, es un requisito formal que no afecta la validez del instrumento, por lo que su omisión no deberá ser materia de denegatoria de inscripción”.

De acuerdo a este precedente la omisión del requisito relativo a la constancia del número serie de la foja donde se inicia y la foja donde concluye la escritura no afecta la validez del instrumento

Este precedente fue aprobado sobre la base del criterio pro inscripción al cual debe estar orientado todo procedimiento registral[1], pues si bien existen requisitos formales exigidos por las leyes, corresponde analizar en cada caso, si estos requisitos son esenciales; si no son esenciales carece de fundamento exigirlo, como ocurre con la omisión de consignar en la escritura el número de serie de la foja donde se inicia y la foja donde  concluye el instrumento.

6.- Podemos concluir entonces, en aplicación del precedente antes mencionado, que siendo la indicación del número serie de la foja donde se inicia y la foja donde concluye el instrumento, un requisito formal que no afecta la validez del instrumento, la omisión al momento de consignar el referido dato no deberá ser materia de denegatoria de inscripción.

En razón a ello, tampoco procede formular observación sobre la base de la presentación de la constancia notarial orientada a salvar el referido defecto.

Finalmente, es menester precisar que el número de serie y de folio de inicio y fin, en este caso, se puede obtener además de la evaluación de toda la escritura pública, no resultando necesaria la presentación de una escritura aclaratoria para salvar la referida omisión.

Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del vocal (s) Víctor Javier Peralta Arana autorizado por Resolución NO 234-2017-SUNARP/SN del 03.10.2017 y de la vocal (s) Carmen Montoya Montoya autorizada por Resolución 003-2019-SUNARP/PT de fecha 04.01.2019.

VII.- RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada y, DISPONER la inscripción del título previo pago de los derechos registrales de corresponder.

Regístrese y comuníquese.

VICTOR JAVIER PERALTA ARANA
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral

JORGE LUIS TAPIA PALACIOS
Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral

CARMEN MONTOYA MONTOYA
Vocal (s) de la Quinta Sala del Tribunal Registral


[1] Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título.

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