¿Es posible la reparación del daño ambiental propio a través del derecho penal peruano?
Sumario: 1. Introducción, 2. Daño ambiental y daño ambiental propio, 3. La posibilidad de la reparación del daño ambiental propio en el derecho peruano, 4. Reparación, compensación e indemnización, 5. Conclusiones.
1. Introducción
El Perú tiene la particularidad de regular su contexto económico bajo las riendas de una iniciativa privada libre que se ejerce en una economía social de mercado, tal como señala el artículo 58 de la Constitución Política del Perú; que reconoce que toda persona tiene el derecho fundamental de vivir en un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida, planteado además en el art. 2 inciso 22 de la misma norma fundamental. La relación descrita es muy importante para entender el fenómeno criminológico de los delitos ambientales, ya que es evidente que el Estado tiende a favorecer el «avance económico», muchas veces, a costa de la protección del ambiente.
De la misma forma, es importante notar la falta de una debida aplicación del artículo 93 del Código Penal porque se ha tenido una interpretación escasa de esta norma y se ha reducido la reparación del daño causado por un ilícito penal al simple pago económico. La situación se agrava cuando se trata de delitos ambientales, que forman parte de la lucha del sistema penal para con la protección del hombre, a través del bien jurídico «ambiente», como un componente necesario para su subsistencia.
Por ello, el enfoque netamente económico como medio de reparación del daño ambiental causado no soluciona dicho daño. En ese sentido, consideramos necesario realizar la propuesta de un cambio en el criterio de interpretación de este articulado en aras de nuestra propia supervivencia.
2. Daño ambiental y daño ambiental propio
Daño, según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), es: «causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia»[1]. El daño ambiental podría ser definido como toda acción, omisión, comportamiento u acto ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas[2].
La Ley 28611, Ley General del Ambiente, en el artículo 142 inciso 2 ha establecido que: «se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales».
Si bien la doctrina del derecho ambiental habla sobre un daño ambiental puro, entendemos más apropiado tratar de un daño ambiental propio, dado que directa o indirectamente el daño contra el ambiente es daño contra la humanidad. Como lo precisa Salmieri Delgue[3]: «el daño ambiental per se no se muestra aislado del hombre, sino que surge a partir de éste y por ello debe haber una afección al hombre aunque sea indirectamente».
De este modo, el daño ambiental propio podría definirse como el menoscabo o deterioro que sufre el ambiente propiamente dicho, pero que no afecta derechos individuales de las personas o de ficciones jurídicas como las personas jurídicas.
El daño ambiental tiene la característica de tener efecto rebote, es decir, el daño que se causa al ambiente se recibe después a través de la falta de productividad ecológica causada por la misma. En ese sentido, el profesor peruano Andaluz Westreicher[4] refiere que: «está en relación directa con el bien jurídico tutelado que es el ambiente adecuado para el desarrollo de la vida, es decir, aquel capaz de sustentar la vida humana en condiciones de dignidad de hacer posible el desarrollo sostenible».
Por lo tanto, es necesario comprender que el único medio de lograr proteger a las personas es a través de la protección del ambiente. El efecto rebote del daño ambiental determina la nocividad de la degradación en la afectación de las personas, o de su medio de vida.
3. La posibilidad de la reparación del daño ambiental propio en el derecho peruano
Es preciso recordar que el derecho penal peruano debe respetar los derechos amparados en nuestra Constitución y debe ser interpretada de forma sistemática con las demás leyes que regulan la actividad jurídica de nuestra nación. En esa razón, proponemos algunas alternativas respecto a la posibilidad de configurar la reparación del daño ambiental propio como consecuencia objetiva de un delito.
I. Realizando una interpretación constitucional del art. 2 inciso 22 de la Constitución Política del Perú y, de forma sistemática, con el art.1 de la misma norma fundamental, pues, si el fin supremo de la sociedad y el Estado es la defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad; esta finalidad podrá ser lograda solo a través de la tutela del ambiente, la cual en relación con el ius puniendi estatal, podría darse a través de:
a) La prevención del daño ambiental: por medio de la tipificación de los delitos ambientales (prevención general – prevención especial).
b) Dinamización del derecho penal: es necesario poder modernizar y adecuar las normas jurídicas a las nuevas formas delictivas ambientales, pero sin que esto implique, olvidarnos del fenómeno criminológico que involucra el daño ambiental en la actualidad.
c) Punición del daño ambiental: mecanismo que reprime el daño ambiental, dado el carácter delictual del mismo, comprendiendo el menoscabo o la puesta en peligro del bien jurídico ambiente.
d) Reparación del daño ambiental: es necesario reparar el ambiente cuando la prevención ha fracasado, cuando la dinamización del derecho penal no puede combatir las nuevas, y a veces antiguas, formas de daño ambiental; pues de nada sirve que se prive de libertad a una persona si el daño ambiental causado no es reparado.
II. A través de los artículos 58 y 59 de nuestro Código Penal, sobre la imposición de las reglas de conductas, el juez puede imponerlas, de forma discrecional, de tal forma que permita lograr el mismo objetivo que la imposición de una pena privativa de libertad. En este caso nada impide a la jurisdicción penal ordenar la reparación del daño causado, bajo apercibimiento expreso de revocar la pena suspendida por la comisión de un delito ambiental.
III. Por medio del artículo 93 del Código Penal, Sack[5], citando a Velásquez, entiende que el hecho punible origina:
No solo consecuencias de orden penal sino también civil, por lo cual –en principio– toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable o inimputable, debe restituir las cosa al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuera posible, y resarcir los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del hecho punible
Del mismo modo, el profesor Gálvez Villegas[6] refiere que:
La responsabilidad civil proveniente del delito, tiene como fuente al hecho delictivo (delito o falta); a diferencia de la responsabilidad contractual, en las acciones delictivas no existe una vinculación previa entre el agente o responsable civil y la víctima o agraviado, éstos resultan vinculados por primera vez con la comisión del hecho delictivo causante del daño.
En la doctrina nacional e internacional se ha discutido sobre si la reparación civil es una consecuencia del delito, pero no abordaremos esta discusión por el momento. Podemos afirmar que el delito tiene dentro de sus consecuencias: a. una consecuencia jurídica de contenido sancionador punitivo, y b. una obligación de reparar –recompensar– indemnizar el daño producido o la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por los delitos ambientales. Es, en este último punto, donde realmente se configura de manera expresa la obligación de una reparación ambiental como consecuencia del daño ambiental propio derivada de una acción delictiva.
Asimismo, conviene recordar lo que señala el Código Penal respecto al contenido de la reparación civil:
Artículo 93.- La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.
Según Sack[7], el término restitución implica la reposición de la cosa al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso. También es singular la posibilidad de que se pueda condenar a una persona aún cuando se haya declarado el sobreseimiento de un hecho materia de investigación o cuando se emita una resolución de absolución, con una reparación civil como lo establece el artículo 12 inciso 3 del Código Procesal Penal.
Este hecho es importantísimo, ello, porque la experiencia europea, por ejemplo, o la misma experiencia nacional, la mayor parte de procesos penales por delitos ambientales acaban en sobreseimiento o en absolución. Lo que posibilita la reparación del daño ambiental propio aun cuando se declare la inocencia del sujeto activo o se sobresea la causa.
IV. A través del artículo 468 del Código Procesal Penal, se regula el proceso especial de terminación anticipada, lo que permite que el fiscal llegue a un acuerdo provisional con el imputado sobre la pena y la reparación civil, así como respecto a las medidas accesorias que puede ser confirmada por el juez de investigación preparatoria. Este proceso especial es una vía de simplificación procesal respecto al tratamiento de los delitos ambientales, pues si en esta instancia se resuelve lo referido a la reparación del daño ambiental, nada impide la ejecución de este proceso.
Claro está que el juez de investigación preparatoria tiene la obligación de evaluar la solicitud de terminación anticipada cuando se ha formalizado una investigación. En el caso de tratarse de delitos ambientales, el acuerdo sobre la reparación del daño ambiental debe estar presente en el requerimiento de una terminación anticipada.
V. Interpretando de forma sistemática la Ley 28611, Ley General del Ambiente, en el artículo IX del Título Preliminar, respecto del principio de responsabilidad ambiental:
El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
En la literatura del derecho ambiental se ha hablado mucho sobre el «principio del contaminador – pagador», traducido en la fórmula «el que contamina – paga»; sin embargo, creemos que se debería de innovar el paradigma del peculio, independizando a una de sus manifestaciones por «el que contamina – repara», dado que sería más conveniente hablar del principio de el «contaminador – reparador», pues lo que se busca es precisamente la reparación del daño ambiental. Compartiendo además lo planteado por Grandez Barrón[8] sobre dicho tópico:
La responsabilidad por daño ambiental es una expresión del principio “quien contamina, paga”. Este principio, recogido en la Declaración de Rio de 1992, busca que el causante de un daño ambiental responda por este daño y asuma el costo de su reparación. El principio “quien contamina, paga” ha sido reconocido en nuestra legislación bajo la denominación de “principio de responsabilidad ambiental”.
Por tanto, esta obligación se debe tomar en cuenta y tiene que ser interpretada de forma sistemática con el artículo 93 del Código Penal. De esta forma, cuando en este artículo se habla de reparación, debe inferirse que se trata sobre la reparación ambiental.
4. Reparación, compensación e indemnización
Reparar en sentido estricto es: «arreglar algo que está roto o estropeado, enmendar, corregir o remediar»[9]. Por tanto, la reparación ambiental es la recomposición del equilibrio ecológico y de las funcionalidades propias del ambiente.
La responsabilidad por el daño ambiental genera una reparación in natura prioritariamente antes que pecuniaria (volver las cosas al estado anterior). Frente a un daño ambiental hay dos tipos de acciones: aquellas tendientes a cesar el daño ambiental que se está produciendo al momento de entablar la acción (posible actualmente en el Código Penal) y, por otro lado, también aquellas acciones en las que se solicita la reparación del daño ya ocurrido, siendo el objetivo principal –antes que la indemnización por la provocación del daño– la reparación del ambiente, retornándolo a su estado anterior[10].
Por otra parte, la compensación ambiental es una figura remedio, utilizada cuando la «reparación» propiamente dicha es imposible de realizar o que su realización resulte más dañina para el ambiente. Con esta fórmula, se busca mantener el equilibrio ecológico que ha sido fracturado por el daño ambiental, compensando la sostenibilidad ambiental que se tenía antes de haberse producido un suceso penal.
La Resolución Ministerial 398-2014-MINAN, sobre los lineamientos para la compensación ambiental en el marco del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental, define a la compensación ambiental como: «medidas y acciones generadoras de beneficios ambientales proporcionales a los daños o perjuicios ambientales causados (…)». Definición que implica la idea de una interpretación penal sistemática, de modo que la compensación del daño ambiental sería aplicable a los supuestos en que no se pueda reparar el daño ambiental cometido por ilícitos penales.
Por último, debemos manifestar que la indemnización del daño ambiental, entendida como un monto económico, debe plantearse de manera adicional a los dos mecanismos anteriormente descritos, es decir, cuando se sanciona al responsable del daño ambiental con la reparación o la compensación de la misma, estas tienen que ser acompañadas de una indemnización. En esa línea, bajo nuestra postura, nunca se puede dar una indemnización ajena a la reparación o compensación ambiental. Esto es parte del contenido del artículo 93 del Código Penal.
5. Conclusiones
a) La reparación del daño ambiental propio causado a consecuencia de actos ilícitos de carácter penal pueden concretarse bajo distintos presupuestos derivados de la interpretación constitucional del artículo 2 inciso 22 de la Constitución Política del Perú, que establece la protección suprema de la persona humana, así como la tutela de un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida.
b) Es necesario entender que el daño ambiental repercute de distintas maneras en los seres humanos y en toda la naturaleza en general. Es fundamental proteger el medio ambiente, que es el único medio de subsistencia de nuestra generación, de este modo podremos también asegurar la vida de las futuras generaciones.
c) El modelo económico peruano debe adaptarse a la importancia del cuidado ambiental. Si bien los ambientalistas manifiestan que la vía idónea para buscar la reparación no es, en definitiva, la penal; creemos que mientras existan delitos ambientales, la búsqueda de la reparación del daño ambiental en este medio será necesaria.
d) La denominación daño ambiental propio, a nuestro criterio, es más conveniente que la nomenclatura de daño ambiental puro, por cuanto es ineludible la afectación a las personas con el daño ambiental; siempre precisando el carácter residual y autónomo de este tipo de daño, disímil de las que se pueden ventilar en la responsabilidad civil extracontractual.
[1] Real Academia Española. Definición de Dañar. En RAE. Disponible aquí [Consulta: 15 de agosto de 2020].
[2] Peña Chacón, Mario. «Daño Ambiental y Prescripción». En Revista Judicial, núm. 109 (2013), pp. 117-143.
[3] Pablo Nicolas Salmieri Delgue. «El medio ambiente y su protección – El delito ambiental: Acerca de la Protección Ambiental». En Revista Pensamiento Penal. Disponible aquí [Consulta: 15 de julio de 2020], p. 7.
[4] Andaluz Westreicher, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Lima: Iustitia, 2016, p. 724.
[5] Sack Ramos, Sylvia Jacqueline. Responsabilidad Civil en el Nuevo Proceso Penal: Ejercicio de la pretensión civil y reparación integral del daño. Lima: Ideas Solución Editorial S.A.C., 2014, p. 71.
[6] Tomás Aladino Galvez Villegas. «Responsabilidad civil extracontractual y delito». En Tesis para la obtención del grado académico de Doctor, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.. Lima, 2008. Disponible aquí [Consulta: 04 de abril de 2020].
[7] Sack Ramos. Op. cit., p. 82.
[8] Grandez Barrón, Percy. «La reparación del daño ambiental en el Perú». En Revista Aranzandi de Derecho Ambiental (2019), pp. 265-320.
[9] Real Academia Española. Definición de Reparar. En RAE. Disponible aquí [Consulta: 20 de agosto de 2020].
[10] Salmieri Delgue. Op. cit., pp. 13-14.
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