Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto al requisito de la posesión pacífica. Este presupuesto implica que la posesión sobre el inmueble no se haya adquirido con violencia o amenaza y/o que el poseedor no se haya mantenido en la posesión con violencia o amenaza. En este sentido, cabe acotar que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cas. N° 2434-2014-CUSCO, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre este tema, y ha concluido, en su considerando 34 lo siguiente: “La pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad, son en cambio, actos de interrupción de la prescripción y así deben ser
entendidos”.
En el presente caso, analizadas las pruebas presentadas por las partes no se advierte uso de violencia o amenaza en el ingreso a la posesión ni en su mantenimiento; más bien se observa que la demandante siempre ha ejercido la posesión de manera pacífica
desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive. No se ha acreditado la existencia uso de la fuerza o amenaza en la adquisición de la posesión o en el mantenimiento de esta. Por tanto, se cumple con el requisito del presupuesto de
la posesión pacífica sobre el bien inmueble sub litis.
Respecto al argumento de la demandada en el sentido de que, anteriormente ya ha existo un proceso judicial entre las mismas partes, se advierte que efectivamente la ahora demandante con fecha 15 de marzo de 2011 inició un proceso judicial de prescripción adquisitiva contra los mismos demandados respecto del mismo bien inmueble sub litis, proceso que se tramitó en el Expediente N° 0004-2011-0-1803-JM- CI-04, que corre acompañado al presente proceso; sin embargo, es de advertirse también que dicho proceso concluyó sin declaración sobre el fondo debido a que las partes no se presentaron a la audiencia de pruebas programada, tal como se observa de la resolución número siete de fecha 05/03/2015; esta situación procesal concluida no le impide a la demandante iniciar un nuevo proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo bien como lo ha hecho en el presente caso, tampoco impide al juzgador emitir pronunciamiento de fondo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
EXPEDIENTE N° : 00851-2016-0-3207-JR-CI-02
Materia : Prescripción Adquisitiva De Dominio
Especialista : Fernando Infante Rodas
Demandado : Sanchez Agreda, Olga Liria; Vasquez López, Raúl Nicanor
Demandante : Godoy Juipo Estefania
Juez : Ocner Córdova López
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
San Juan de Lurigancho, catorce de setiembre
De dos mil veintiuno. –
I.- VISTOS: Puesto a Despacho en la fecha para sentenciar; con el expediente
acompañado N° 00044-2011-0-1803-JM-CI-04 y cuaderno cautelar.
Asunto. – Resulta de autos que por escrito de fojas 50 a 64, subsanado por escrito de
fojas 77 a 78, la accionante ESTAFANIA GODOY JUIPO interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra RAÚL NICANOR VÁSQUEZ LÓPEZ y OLGA
LIRIA SÁNCHEZ AGREDA.
Petitorio. – Formula como pretensión que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble ubicado en Pueblo Joven Cruz de Motupe, Mz. O Lote 7, Etapa Primera, Grupo 3, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima. Asimismo, solicita la inscripción de la propiedad a su nombre en los registros de propiedad inmueble de Lima.
Fundamentos de hecho de la demanda. – Refiere la demandante que desde el año 1996 hasta la fecha tiene la posesión del bien inmueble sub litis, siendo que hasta la fecha no ha existido proceso judicial alguno entre los titulares registrales demandado Raúl Nicanor Vásquez López y Olga Liria Sánchez Agreda, más aún si la recurrente ha venido siempre desenvolviéndose como propietario del referido bien inmueble en forma pacífica desde el año 1996 a raíz de que se encontraba desocupado y ante su necesidad de vivienda, procedió a limpiar el desmonte que se encontraba, ocupando entonces el inmueble sub litis como propietaria.
Argumenta que desde el año 1996 ha venido desenvolviéndose como propietaria del referido bien inmueble, sin tener hasta la fecha problemas de ningún tipo con nadie respecto de la posesión como propietaria del bien inmueble sub litis.
Fundamentación jurídica de la demanda. – El accionante invoca como fundamentos de derecho los artículos 950° y 952° del Código Civil.
Trámite del proceso. – Por resolución número cuatro, de fojas 95 a 96 se admitió a trámite la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en la vía del proceso abreviado, corriéndose el traslado de la demanda a los demandados por el plazo de ley.
Por escrito de fojas 160 a 163, la demandada Olga Liria Sánchez Agreda contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que la misma sea declarada inundada; y señala que y antes había sido requerida judicialmente en el Expediente N° 00044-2011-0-1803-JM-CI ante el Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, proceso que tiene similitud con el presente.
[Continúa]

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