Fundamentos destacados: 17. De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, se erige como hecho acreditado, con base en las pruebas aportadas y con observancia fiel de su expresión literal, que los acusados TOTENA GIRÓN y ORTIZ CAICEDO infligieron heridas severas en la humanidad de Henry Betancur Jaramillo, a consecuencia de las cuales este fue atendido en el Hospital San Vicente de Paul, intervención en desarrollo de la cual falleció horas después.
Y de cara a esa realidad, tampoco encuentra la Sala que el fallador de segundo grado hubiese incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica, al declarar a los acusados responsables de homicidio de preterintencional.
17.1. Frente a ello, es cierto que no fue afortunada la consideración del Tribunal, haciendo eco de lo alegado por los apelantes, en el sentido de que la conducta delictiva puede atribuirse a los procesados por infracción a la posición de garante que les era exigible por razón de sus funciones constitucionales y legales.
17.2. En efecto, la teoría invocada está sustentada en un “no hacer” del sujeto agente para impedir un resultado dañoso de un bien jurídico respecto del cual tiene el deber de protección, y estando en condiciones de evitar su lesión, no actúa, a sabiendas de que la inejecución del obrar esperado conllevará la realización del agravio. En otras palabras, aunque quien omite actuar no realiza materialmente los supuestos de la descripción típica, el injusto le es imputable, precisamente, por la ausencia de la acción esperada en aras de impedir el supuesto típico, al existir una relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado concretado.
17.3. Aquí ocurrió todo lo contrario, y así lo reconoció simultáneamente el Tribunal, al precisar que los procesados ejecutaron acciones que, contrarias a su deber misional, estructuraron directamente la hipótesis normativa de lesiones personales, esto es, incurrieron en un atentado contra la integridad física de Betancur Jaramillo, que en últimas causó su deceso en modo preterintencional; en consecuencia, esa conducta resulta atribuible a aquellos por acción, no por omisión, como es consustancial en los delitos imputables por desatención de la posición de garante (de comisión por omisión).
18. Ahora bien, aclarada esa inapropiada exposición del Tribunal, impera señalar que, atendida la realidad fáctica decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de prueba, las circunstancias modales del acaecer debatido (por la situación de indefensión de la víctima, la pluralidad de agresores, así como la cantidad y contundencia de golpes propinados sobre la humanidad de aquella) permitirían pregonar en el obrar de los acusados una intención homicida, cuando menos, con dolo eventual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SP3984-2022
Radicación N° 52278
Aprobado según acta n° 279
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor respecto del delito de homicidio agravado, para en su lugar declararlos responsables de esa conducta punible, pero en modalidad preterintencional.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. De acuerdo con las constancias procesales, la presente actuación se originó a raíz de la aprehensión del ciudadano Henry Betancur Jaramillo, el 6 de octubre de 2013, cerca del mediodía, quien perturbaba el orden público en un evento llevado a cabo en el Parque de Las Luces de Medellín (Antioquia).
El antes citado fue conducido a la estación La Candelaria de la Policía Nacional, por agentes de esa entidad, lugar en el que, debido al estado de exaltación y comportamiento violento que observaba, fue víctima de múltiples, simultáneos y severos golpes en su humanidad, por parte del Teniente CARLOS ARIEL TOTENA GIRÓN —Comandante de esa dependencia— y otros patrulleros, entre ellos DARWIN ISRAEL NORTIZ CAICEDO, agresión tras la cual dejaron a Betancur Jaramillo tendido en un lago de sangre y esposado a una ventana; y solo después de varias horas, ante el clamor e insistencia de otros retenidos que se encontraban allí, uniformados de dicha dependencia lo trasladaron al Hospital San Vicente de Paul, donde, a pesar de la atención prestada, falleció a la 1:30 am., del siguiente día, a «consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica posterior a contusiones hemorrágicas pulmonares severas. Causa básica de la muerte: politraumas por contusiones. Manera de muerte: violenta«[1].
2. El 27 de diciembre de 2013, ante un Juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de CARLOS ARLEY TOTENA GIRON y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO y, en esa diligencia, les formuló imputación como coautores de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos, 29, 103 y 104-7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de éstas) del Código Penal, oportunidad en la que, a petición del ente investigador, fueron afectados con detención preventiva[2].
[Continúa…]

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