Sumilla: El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa contiene una previsión legal específica de la oportunidad que tiene la administración para iniciar un proceso administrativo disciplinario a partir de que toma conocimiento de la comisión de una infracción administrativa, pues se le concede el plazo de un año para que proceda al inicio de un proceso administrativo disciplinario determinado, cuyo exceso naturalmente se encuentra sujeto a una consecuencia jurídica: la prescripción de la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. N° 19723-2015, PIURA
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA la causa diecinueve mil setecientos veintitrés guión dos mil quince guión Piura, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, corriente de fojas 302 a 307, contra la sentencia de vista de fecha 08 de setiembre de 2015, de folios 292 a 298, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesto por Juan Francisco Sandoval Riofrio sobre impugnación de sanción disciplinaria.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 18 de agosto de 2016, corriente de fojas 79 a 82 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, por las causales de:
i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 233° de la Ley N° 27444.
iii) Infracción normativa del artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. v) Infracción normativa de los artículos 163°, 167° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO:
Primero.- Según escrito de demanda, obrante de fojas 160 a 208, el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional N° 117-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR del 30 de mayo de 2012, de fojas 98 a 123, que resuelve en el artículo primero: declarar infundadas las solicitudes de prescripción de la acción administrativa disciplinaria solicitada por el actor entre otros; y en el artículo tercero, sancionar con cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso de dos meses a don Juan Francisco Sandoval Riofrio (Ex Sub Director de la Unidad de Obras la Gerencia Sub Regional Morropón-Huancabamba), por las observaciones 09 y 10 y de la Resolución Gerencial General Regional N° 200-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR del 15 de agosto de 2012, que declara infundado el recurso de apelación que formuló contra la sanción de cese temporal sin goce de remuneración por el lapso de dos meses que se le impuso; y, en consecuencia, se declare la inexistencia de la falta disciplinaria que se le atribuye y el archivo de los actuados, debiendo disponer el reconocimiento de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impuesta. Motiva su demanda señalando que durante la acción de control materia del Informe N° 005-2008-2.5349 (SAGU), no se ha efectuado la verificación y evaluación, objetiva y sistemática de los actos del auditado, inobservándose el debido proceso y vulnerándose el principio de presunción de inocencia al concluirse que es responsable administrativamente por no haber absuelto y desvirtuado las observaciones efectuadas durante el procedimiento; que el órgano de control parte de una apreciación errada de los hechos, porque sus medios probatorios no cumplen con los requisitos de verdad objetiva al no reflejar la realidad exacta de los mismos, además no ha evaluado las pruebas aportadas por él aduciendo que no cumplen los requisitos de pertinencia, veracidad y utilidad, vulnerando su derecho a la prueba y legítima defensa; que el acto administrativo impugnado se ha limitado a transcribir de manera escueta las conclusiones del informe del órgano de control, integrándose dicho informe en calidad de prueba pre constituida, lo que vulnera los principios de verdad material, abdicando la administración de su obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan su decisión; que ha sido sancionado habiendo transcurrido 02 años, 10 meses y 20 días desde la emisión de la resolución que decide la apertura del proceso administrativo disciplinario en su contra, excediendo el plazo de prescripción para determinar su responsabilidad administrativa; que se ha contravenido la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues se le ha atribuido falsamente el supuesto de concurrencia de otras faltas sobre los mismos hechos sancionados que han devenido en cosa decidida en los últimos 30 días como señala la referida norma; y que se ha transgredido los principios de causalidad y razonabilidad al imponerse la sanción de cese temporal en su contra.
Segundo.- La sentencia de primera instancia, de fojas 255 a 261, declara fundada la demanda, disponiendo que la entidad emplazada emita nueva resolución administrativa dejando sin efecto la sanción impuesta al demandante, absolviéndolo de los cargos imputados y la eliminación de los antecedentes relativos a la referida sanción. El A quo sostiene que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario cuestionado ha sido instaurado dentro del año establecido por ley, pues ante el Oficio N° 625-2008/GRP-120000 de fecha 10 de julio de 2008, que pone en conocimiento el Informe Administrativo N° 005-2008-2-5349 (SAGU)-Examen Especial a la Gerencia Regional de Infraestructura y Direcciones Sub Regionales de Infraestructura Luciano Castillo Colonna y Morropón Huancabamba (periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2006), se emitió la Resolución Ejecutiva Regional N° 470-2009/GOB. REG.PIURA-PR el 10 de julio de 2009, que resolvió la apertura de proceso administrativo disciplinario en contra del actor. No obstante, añade que la Resolución Gerencial Regional N° 117-2012/GOBIERNO Regional PIURA-GGR, que resuelve sancionarlo con cese temporal y sin goce de remuneraciones por el lapso de 2 meses, ha sido dictada al 30 de mayo de 2012, es decir, transcurridos 2 años y 11 meses aproximadamente del inicio del procedimiento, sin justificar en su contenido el retardo en su expedición (afectación del plazo razonable), irregularidad que tampoco ha sido observada en la Resolución Gerencial General Regional N° 200-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR que la confirma, ni ha sido desvirtuada en la contestación de la demanda.
Tercero.- Por sentencia de vista, de fojas 292 a 298, se confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. La Sala Superior sustenta que al actor se le atribuye haber incurrido en falta administrativa en su gestión como Sub director de la Unidad de Obras de la Gerencia Sub Regional Morropón-Huancabamba, hechos cometidos entre los meses de enero a diciembre de 2006, por lo que el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la administración se inicia el 01 de enero de 2007; por lo que, al haberse aperturado el procedimiento el 20 de julio de 2009 (fecha de notificación de la Resolución Ejecutiva Regional N° 470-2009/ GOB.REG.PIURA-PR ), el plazo de plazo de prescripción de 4 años si bien se suspende, no puede ser mayor a 25 días si es que no existe razón alguna que justifique un plazo mayor, lo que en el presente caso no ha sido alegado por la emplazada ni ha expuesto que requería de documentación adicional durante el procedimiento. De este modo, afirma que desde la comisión de la conducta infractora, esto es 01 de enero de 2007, hasta la fecha de la expedición de la resolución sancionadora (30 de mayo de 2012), han transcurrido 5 años y 4 meses, plazo que excede los 4 años que establece el litera I) del artículo 233 de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad sancionadora de la administración.
Cuarto.- El recurso de casación, obrante de fojas 302 a 308, ha sido concedido por la causal de infracción normativa de los artículos 163°, 167° y 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM-Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, afirmando que son normas especiales aplicables al demandante por haber sido funcionario sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276, primando la norma especial sobre la general, habiendo la Sala inaplicado la regla que señala que con la notificación del acto resolutivo que apertura proceso administrativo disciplinario se da inicio al mismo, el que no podrá sobrepasar un año contado a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta administrativa. Asimismo, la Sala Suprema, en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporó en forma excepcional las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 233 de la Ley N° 27444, a fin de determinar si la sentencia recurrida ha sido emitida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales y analizar si la instancia de mérito realizó un debido análisis sobre las normas de prescripción del proceso administrativo sancionador conforme al régimen laboral aplicable al demandante. Quinto.- De la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Que del contenido de la sentencia de mérito, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior ha justificado de manera suficiente su fallo, absolviendo el agravio denunciado por la entidad emplazada al interponer recurso de apelación, por lo que no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Tampoco se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales.
Sexto.- De la infracción normativa del artículo 233°, inciso 233.2 de la Ley N° 27444 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público. En este punto la controversia en sede casatoria radica en determinar cuándo se produce la prescripción de la facultad sancionadora de la administración, pues a consideración de la Sala prescribe a los 4 años establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General, computados desde que se cometió la conducta infractora; en tanto, la entidad emplazada sostiene que resulta aplicable la norma especial contenida en el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, contabilizando el plazo prescriptorio desde que la entidad sancionadora toma conocimiento de su comisión. De este modo, nos encontramos ante un problema de relevancia relativo a la premisa normativa, el cual se presenta cuando existe incertidumbre respecto a la norma aplicable al caso.
Séptimo.- Pues bien, el inciso 233.1 del artículo 233° de la Ley N° 27444 modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1029, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 24 de junio de 2008, precisa: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro años”; asimismo, el inciso 233.2 del artículo 233° de la citada ley, establece: “El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235°, inciso 3) de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de 25 días hábiles, por causa no imputable al administrado” (énfasis nuestro).
Octavo.- Preliminarmente, considerando la sucesión normativa ocurrida durante el procedimiento materia de litis, con el fin de una adecuada dilucidación de la controversia, es necesario efectuar nuestro análisis partiendo de un concepto según el cual la interrupción y la suspensión se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, este vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continúa contabilizando.
Noveno.- Esta diferenciación, en cuanto a sus efectos, la encontramos en el Código Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX de su Título Preliminar, cuyo artículo 1995 precisa: “(…) desaparecida la causa de la suspensión la prescripción reanuda su curo adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente” mientras, el artículo 1998, establece: “si la interrupción se produce por las causas previstas (…) la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”.
Décimo.- En este orden, no se advierte oscuridad en la norma en mención, pues la novísima regulación a diferencia de la anterior, contempla de modo expreso que el plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador. Entonces, al primar el sentido literal de la norma (primer método válido de interpretación), el Juez queda sometido a la Ley, no pudiendo convertirse en legislador al imponer su parecer sobre la base de un criterio interpretativo -sobre todo si constituye un criterio de cómputo menos gravoso para el administrado- lo cual resentiría el principio de legalidad que orienta el derecho público sancionador.
Décimo Primero.- Sobre el particular conviene citar la STC N° 08- 2012-AI- Jurisprudencia pertinente al considerarse que tanto el derecho penal, el derecho administrativo sancionador y el derecho disciplinario forman parte del ius puniendi estatal, pues en este fallo el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que en materia penal: “(…) las decisiones interpretativas de la jurisdicción se enfrentan con uno de sus límites constitucionales más claros: el principio de legalidad, lo que implica que la Constitución ha establecido que el órgano competente para establecer las conductas punibles y las respectivas penas es el Poder Legislativo, lo que excluye claramente a la jurisdicción. En ese sentido, prima facie, la jurisdicción, en su actividad de control e interpretación de leyes penales no puede: (…) identificar sentidos interpretativos que cambien por completo o desnaturalicen el contenido normativo establecidos por el legislador penal“ (énfasis propio).
Décimo Segundo.- Cabe acotar, que el término “reanudar” al cual hace referencia el inciso 233.2 del artículo 233° de la Ley N° 27444, que hace alusión según la RAE a “continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc.”; es decir, a una noción de “continuidad en el tiempo de algo ya empezado”, es una significación que determina coherentemente el sentido o atribución normativa que le otorga el ordenamiento jurídico al término “suspensión”, conforme lo antes anotado, habiéndose superado la aparente contradicción que presentaba el texto original de la norma que contemplaba el mismo efecto para el término “interrupción”; más aun, si, como en el presente caso, se trata del ejercicio de la potestad pública sancionadora del Estado que tiene como una de sus garantías más importantes el principio de legalidad que, impone, entre otros aspectos, la sujeción de los jueces a la Ley y sus ámbitos delimitadores.
Décimo Tercero.- Bajo esta óptica, el citado inciso 233.2 del artículo 233° de la Ley N° 27444, con la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1029, que contiene un supuesto de “suspensión”, resulta aplicable a este caso en concreto aun si no estuvo vigente durante la comisión de la infracción, pues entró en vigor al momento de ser resuelto el procedimiento sancionador; además, corresponde evocar el criterio de retroactividad benigna (inciso 5) del artículo 230° de la Ley N° 27444) por cuanto esta regulación fija en 4 años, el plazo a computarse para efectos prescriptorios, mientras la anterior contemplaba un plazo de 5 años.
Décimo Cuarto.- Ello se condice con lo afirmado por Morón Urbina: “(…) cuando la norma alude a la retroactividad en caso que las posteriores le sean más favorables, debe ser entendido como aquellas normas vigentes al momento de la resolución del procedimiento sancionador que devengan en aplicables para dilucidar la tipificación, la prescripción, las penas a aplicar, los criterios de atenuación, etc.”
Décimo Quinto.- De la infracción normativa del artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, norma que estipula: “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”. Conforme a la glosa precedente, el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa contiene una previsión legal específica de la oportunidad que tiene la administración para iniciar un proceso administrativo disciplinario a partir de que toma conocimiento de la comisión de una infracción administrativa, pues se le concede el plazo de un año para que proceda al inicio de un proceso administrativo disciplinario determinado, cuyo exceso naturalmente se encuentra sujeto a una consecuencia jurídica: la prescripción de la acción.
Décimo Sexto.- Sin embargo, cabe acotar que la citada previsión legal se encuentra reducida al plazo para la incoación de cargos (inicio del procedimiento), pero no contempla estipulación alguna referida al plazo para la conclusión del procedimiento. Además, se debe entender que iniciado el procedimiento surgen para el administrado los derechos a participar activamente en su tramitación y desarrollo y para el órgano competente el deber de impulsarlo hasta su conclusión, encontrándose incluso este último facultado a adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de su decisión.
Décimo Séptimo.- Consiguientemente, del articulado bajo análisis se desprenden las siguientes conclusiones: a) La potestad sancionadora de la administración prescribe a los 04 años computados a partir de la comisión de la conducta infractora (Ley N° 27444), salvo que exista norma especial que establezca otro plazo; b) el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de un año a partir del conocimiento de la comisión de la infracción (Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y c) el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa no regula el plazo de prescripción de la potestad sancionadora de la administración.
Décimo Octavo.- En este estado de cosas, el problema de relevancia relativo a la premisa normativa, sobre el plazo de prescripción de la potestad sancionadora de la administración, se dilucida a favor de la aplicación del contenido del inciso 233.1 de artículo 233 de la Ley N° 27444, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1029.
Décimo Noveno.- En el plano de los hechos, de un estudio de los actuados administrativos se advierte:
i) Mediante el Oficio N° 625-2008/ GRP-120000 de fecha 10 de julio de 2008, recibido el 10 de octubre de 2008 (ver folio 740 del expediente administrativo) se remite al Gobierno Regional de Piura el Informe Administrativo N° 005-2008-2-5349 (SAGU)-Examen Especial a la Gerencia Regional de Infraestructura y Direcciones Sub Regionales de Infraestructura Luciano Castillo Colonna y Morropón Huancabamba (período 01 de enero al 31 de diciembre de 2006);
ii) Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 470-2009/GOB.REG.PIURA-PR del 10 de julio de 2009, se resuelve la apertura de proceso administrativo disciplinario, entre otros funcionarios inmersos en el citado informe, contra el recurrente Juan Francisco Sandoval Riofrío en condición de ex Sub Director de la Unidad de Obras-Gerencia Sub Regional Morropón-Huancabamba, por las observaciones 9 y 101 (folios 55 a 97);
iii) Por Resolución Gerencial General Regional N° 117-2012/ GOBIERNO REGIONAL PIURA –GGR de 30 de mayo de 2012, se resuelve sancionar al actor con cese temporal y sin goce de remuneraciones por el lapso de dos meses, por incumplimiento del artículo 21, incisos a) y d) del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (folios 98 a 123);
iv) Por Resolución Gerencial General Regional N° 200-2012/GOBIERNO Regional PIURA-GGR del 15 de agosto de 2012, se confirma la resolución de sanción impuesta (folios 124 a 127).
Vigésimo.- Entonces, para efectos del cómputo del plazo prescriptorio de la potestad sancionadora de la administración, se verifica que el acto administrativo que sanciona a Juan Francisco Sandoval Riofrio, en condición de ex Sub Director de la Unidad de Obras- Gerencia Sub Regional Morropón – Huancabamba se encuentra contenido en la Resolución Gerencial General Regional N° 117-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA – GGR dictada el 30 de mayo de 2012; siendo confirmada en segunda instancia con fecha 15 de agosto de 2012.
Vigésimo Primero.- Por otro lado, a la fecha de la comisión de la infracción, la cual se determina teniendo en cuenta el período materia de fiscalización por el órgano contralor (01 de enero al 31 de diciembre de 2006), si bien se encontraba vigente el texto original del inciso 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, a la fecha en que se emitió la resolución de sanción se encontraba vigente la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1029, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 24 de junio de 2008, que estableció que la facultad de la administración para determinar la existencia de infracciones administrativas y la imposición de sanciones prescribe a los cuatro (4) años de cometida la infracción.
Vigésimo Segundo.- Según lo expuesto, de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, esto es el 01 de enero de 2007 a la fecha límite que ostentaba la administración para sancionar al demandante vencía indefectiblemente el mes de enero de 2011, y siendo que la resolución de sanción en cuestión data del 30 de mayo de 2012, ha sido dictada transcurridos los 4 años establecidos legalmente para ello.
Vigésimo Tercero.- Respecto de la infracción normativa de los artículos 163° y 167°del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. El artículo 163 citado expresa: “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley”; el artículo 167 del mismo decreto precisa: “El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial «El Peruano», dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución”; es evidente que la normativa glosada en estos último párrafos tiene por objeto establecer garantías concretas a favor del administrado, sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario por imputaciones graves y pasibles de sanciones también graves, pues contemplan condiciones de celeridad del procedimiento, en cuyo defecto, en el primer caso, se establece responsabilidad disciplinaria contra los funcionarios que lo incumplan; y en el segundo caso, no se estipula consecuencia jurídica directa ante la inobservancia de la regla mandatorio.
Vigésimo Cuarto.- Siendo esto así, las reglas enunciadas no resultan pertinente para dilucidar el asunto materia de controversia. Conclusión: En suma, se ha desvirtuado que la Sala de mérito al dictar la sentencia de vista haya incurrido en infracción de las normas procesales y sustantivas denunciadas, por lo que no corresponde amparar el recurso de casación interpuesto.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación al artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, corriente de fojas 302 a 307, contra la sentencia de vista de fecha 08 de setiembre de 2015, de folios 292 a 298, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con don Juan Francisco Sandoval Riofrio, sobre impugnación de sanción disciplinaria; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chavez; y, los devolvieron.
S.S.
DE VALDIVIA CANO
TORRES VEGA
MACRAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ
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