Plantean prohibir que serenos incauten o decomisen mercadería de comerciantes ambulantes

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Mediante el proyecto de ley 4502-2022-CR, el congresista de la República Guido Bellido Ugarte propone modificar la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, a efectos de proteger a los comerciantes ambulantes en el ejercicio de sus actividades labores con la finalidad de salvaguardar su medio de subsistencia y empleo.

Para entender el contexto y el objeto de esta iniciativa, transcribimos la Exposición de Motivos:

Desde una perspectiva -llamémosle- social, el comercio ambulatorio se comprende como una manifestación de la informalidad: un intercambio de mercancías o servicios entre los agentes económicos, vendedores y consumidores, al margen del sistema normativo que pueda existir.

Llamativamente, la Ordenanza 1787-MML, que regula el Comercio Ambulatorio en los Espacios Públicos en Lima Metropolitana, señala que el comercio ambulatorio es aquella actividad económica temporal que se desarrolla en las áreas públicas reguladas, es decir en espacios públicos debidamente autorizados. Siendo desarrollada por comerciantes ambulantes, los cuales tienen un capital que no excede a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) anuales, y carecen de vínculo laboral con sus proveedores, además de ser única fuente de ingreso.

Por lo que, según la norma comentada, el comercio ambulatorio, por sí mismo, no es de carácter informal, pues distingue entre el “comerciante ambulante autorizado”, quien cuenta con permiso municipal, y el “comerciante ambulante no regulado”, quien, a pesar de no contar con el permiso edil, desarrolla la actividad.

Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, los comerciantes ambulantes, que están caracterizados por no conservar registros de las transacciones, no suelen pagar impuestos. Mas bien, el detalle diferenciador entre aquellos comerciantes con o sin permiso es la posibilidad de ser pasibles del ius puniendi administrativo, a través de la fiscalización municipal y/o mediante un procedimiento administrativo sancionador municipal.

Es por ello que, frente a un medio de subsistencia personal que permite llevar los alimentos a muchas familias, los comerciantes ambulantes “no regulado” terminan en una triste escena llena de gritos, golpes y pedidos de ayuda forcejeando contra trabajadores municipales y personal de serenazgo quienes tienen como instrucción la incautación y el decomiso de aquellos insumos que le permiten al comerciante producir su jornal.


FÓRMULA LEGAL

LEY QUE PROTEGE A LOS COMERCIANTES AMBULANTES Y MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, a efectos de proteger a los comerciantes ambulantes en el ejercicio de sus actividades labores con la finalidad de salvaguardar su medio de subsistencia y empleo.

Artículo 2. Modificación de los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972

Modifíquese los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 46. SANCIONES

Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias.

Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras.

A solicitud de la municipalidad respectiva o del ejecutor coactivo correspondiente, la Policía Nacional prestará su apoyo en el cumplimiento de las sanciones que se impongan, bajo responsabilidad.”

“Artículo 48. DECOMISO

Se prohíbe toda forma de confiscación, requisa, decomiso, incautación, apropiación, desposeimiento o cualquier otra medida punitiva que involucre la privación de producir, fabricar, distribuir y comercializar bienes y/o servicios, de los trabajadores ambulantes, siempre y cuando los bienes y/o servicios no constituyan peligro contra la vida o la salud, o su consumo esté prohibidos por la ley. En ese extremo, las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibidos se destruyen o eliminan inmediatamente, dejando registro en audio y video sobre esta acción, bajo responsabilidad de los órganos municipales respectivos.

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