La petición de herencia no se refiere a la totalidad de la herencia, sino a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio [Casación 614-2017, Huaura]

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Fundamento destacado. NOVENO.- Según lo prescrito en el artículo 664 del Código Civil “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.” Tal como lo ha precisado esta Corte Casatorio, en la casación 428-2006-Puno, publicada el 02-04-2007, “[El] primer párrafo del texto de la norma regula la institución de la petición de herencia para el caso peruano, no establece que dicha acción se refiera a la totalidad de la herencia y mucho menos que tenga por objeto la restitución de la misma al demandante en cuanto le corresponda; la interpretación correcta de la norma implica reconocer los siguientes aspectos: a) la demanda debe dirigirse contra el heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio; b) en tal sentido, la acción de petición de herencia no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio; por esta razón, es importante demostrar cuáles son estos bienes y si están en posesión del demandado a título posesorio.


Sumilla. Petición de herencia: Para que se ampare la petición de herencia, corresponde determinar si la parte demandada posee.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 614-2017, Huaura

Lima, seis de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos catorce – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por los Señores Jueces Supremos MIRANDA MOLINA, SÁNCHEZ MELGAREJO, CÉSPEDES CABALA y TORRES VENTOCILLA, obrante de folios 48 a 57 del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

1. ASUNTO:

En el presente proceso de petición de herencia, el demandante Rafael Glicerio Pasco López, mediante escrito de fojas doscientos trece, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos ocho, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la demanda.

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2. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas catorce, Rafael Glicerio Pasco López, Andrés Octavio Pasco López, Rodolfo Adolfo Pasco López, Andrés y Mansueto Pasco López, interponen demanda de petición de herencia y sucesión intestada contra Gonzalo Glicerio Pasco López, a fin de que se les incluya en calidad de herederos de la masa hereditaria de quien en vida fue su padre Glicerio Pasco Cano, quien falleció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Asimismo acumula la petición de declaración de herederos.

La parte demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
Con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, falleció el causante de los demandantes Glicerio Pasco Cano, sin haber manifestado su voluntad previamente.

El demandado ha tramitado la sucesión del referido causante en su condición de hijo, excluyendo a los demandantes. El causante era poseedor del Lote cuatro de la parcelación Chacarilla – Distrito de Chancay, el mismo que se encuentra en poder del demandado, quien no les permite tener posesión de dichas áreas.

CONTESTACIÓN:

Mediante escrito de fojas treinta y dos el demandado Gonzalo Glicerio Pasco López, absuelve el traslado de la demanda, alegando que:

a) Las partidas de los demandantes permiten establecer vocación hereditaria por lo que se somete a la decisión judicial

b) Con relación a la acción real de petición de herencia, niega y contradice la acción incoada en razón a que, aún cuando los demandantes se les reconozca vocación hereditaria respecto del padre de todos Glicerio Pasco Cano, lo cierto es que no encontrándose el recurrente en poder del algún bien mueble o inmueble que forme parte de la masa hereditaria de su referido padre, la pretensión deviene en infundada.

c) En lo concerniente a la afirmación de que su referido padre Glicerio Pasco Cano era poseedor del denominado Lote cuatro de la Parcelación Chacarilla, refuta dicha afirmación por cuando la posesión de dicho predio la viene ejerciendo desde hace más de treinta años, razón por la cual por mandato judicial dicho predio le fue adjudicado en única y exclusiva propiedad, a favor de la sociedad conyugal conformada por el recurrente y su esposa Irma Ludgarda Ortega Sotomayor de Pasco, lo que corre inscrito en los Registros Públicos de Chancay.

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Mixto de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número once de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y uno declaró fundada la demanda.

Sustenta su decisión en que:

Los demandantes han acreditado tener vocación hereditaria con las partidas de nacimiento que obran de fojas tres a seis, con las que se acredita el entroncamiento familiar como hijos de Glicerio Pasco Cano.

Respecto a la petición de herencia, los demandantes han acompañado una minuta de Compra Venta de fojas setenta y cuatro que acreditaría que el referido inmueble fue de propiedad del causante Glicerio Pasco Cano, al haberlo adquirido conjuntamente con su cónyuge Cunegunda López Romero de Pasco.

El demandado en relación al referido documento ha manifestado que constituye un documento privado que resulta inoponible al derecho de propiedad que tiene con su esposa, sin embargo no ha cuestionado la validez del documento.

Sobre lo dicho por el demandado, no resulta posible emitir pronunciamiento en este proceso, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley pues en este caso se ha logrado acreditar que el inmueble en referencia era de propiedad del causante y conforme al artículo 660 del Código Civil, la transmisión sucesoria de los bienes, derechos y obligaciones de una persona a sus sucesores, tiene lugar desde el momento de su muerte.

Al haber fallecido Glicerio Pasco Cano el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, sus herederos se constituyeron en nuevos titulares de su patrimonio desde ese momento, por lo tanto con derecho a gozar de la masa hereditaria dejada por éste.

Si bien el demandado alega haber adquirido el mencionado inmueble por Prescripción Adquisitiva de Dominio, cabe mencionar que ello tuvo a lugar el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, luego de haber operado la transmisión sucesoria a favor de los herederos respecto a la masa hereditaria dejada por el causante Glicerio Pasco Cano.

Sobre el certificado negativo de propiedad que acompaña el demandado a fojas veintiséis, es de precisar que no corresponde al causante Glicerio Pasco Cano, sino que corresponde a Manuel Glicerio Pasco Cano por lo que no resulta un medio idóneo para sustentar su afirmación. Por lo que corresponde amparar la demanda en el extremo de la petición de herencia.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número 17 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos ocho, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la demanda; en mérito a los siguientes fundamentos:

Los demandantes han identificado al causante como poseedor del bien y no como propietario, lo que no ha sido probado.

Por el contrario está plenamente probado que el demandado y su esposa Irma Ludgarda Ortega Sotomayor de Pasco, han adquirido el bien por Prescripción Adquisitiva de Dominio, tal como consta en la inscripción registral de fojas veintisiete la cual tuvo a lugar el diecinueve de diciembre de dos mil uno.

La declaración por Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor del demandado y su esposa surte todos sus efectos mientras no se haya declarado su nulidad, máxime si se encuentra inscrita en los Registros Públicos.

Si bien a fojas setenta aparece la minuta de fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, por el cual Cunegunda López Romero de Pasco y su cónyuge GLICERIO PASCO CANO, adquirieron de Graciela Montoya de la Cruz y de su cónyuge Albino De la Cruz Rojas; sin embargo, dicho instrumento es copia simple que no se encuentra legalizado por el Notario Público que no califica plenamente la propiedad del causante. Por consiguiente el demandado es propietario del bien a título propio y no a título de sucesión.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandante Rafael Glicerio Pasco López, mediante escrito de fojas doscientos trece, interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios veintisiete del cuadernillo de casación, el cual declaró procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 664 del Código Civil,

sosteniendo que ha quedado demostrado que el demandado posee el predio sub judice a título sucesorio y no como propietario, tal como es de verse en la minuta de compra venta de fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, corriente a fojas setenta, a través de la cual su padre Glicerio Pasco Cano adquirió el referido inmueble; y b) Vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, argumentando que, en atención a la relación de atribución, lo expresado en el escrito de demanda en el sentido que su padre fue poseedor del predio sub judice, guarda plena armonía con el derecho de propiedad que éste ostentaba en virtud a la minuta de compra venta de fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, exhibida en copia certificada en la audiencia de pruebas, y que a su fallecimiento ocurrido el treinta y uno de  diciembre de mil novecientos ochenta y dos, la propiedad del bien se trasladó a los herederos, en ese sentido el demandado que tiene esta condición no podía adquirir por prescripción la titularidad del bien, conforme al artículo 985 del Código Civil.

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III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Es necesario establecer si al declararse infundada la demanda, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones;y descartado ello determinar si el demandado posee el bien a título posesorio y por ende resulta de aplicación el artículo 664 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

TERCERO.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracción normativa de carácter material (in iudicando) como a infracción normativa de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

CUARTO.- Con ese propósito, corresponde precisar que las infracción normativa procesal alude hechos que en suma resultarían ser atentatorios del debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política del Perú; esta disposición constitucional consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[4].

QUINTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

SEXTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido.

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SÉTIMO.- Ahora bien, al analizar la recurrida este Supremo Colegiado advierte que, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal consignada en el literal (b), debe ser desestimada.

OCTAVO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material citada en el literal “a”; la cual circunda en determinar si la parte demandada posee el bien a título posesorio y en consecuencia correspondería amparar la demanda en aplicación del artículo 664 del Código Civil.

NOVENO.- Según lo prescrito en el artículo 664 del Código Civil “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.” Tal como lo ha precisado esta Corte Casatorio, en la casación 428-2006-Puno, publicada el 02-04-2007, “[El] primer párrafo del texto de la norma regula la institución de la petición de herencia para el caso peruano, no establece que dicha acción se refiera a la totalidad de la herencia y mucho menos que tenga por objeto la restitución de la misma al demandante en cuanto le corresponda; la interpretación correcta de la norma implica reconocer los siguientes aspectos: a) la demanda debe dirigirse contra el heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio; b) en tal sentido, la acción de petición de herencia no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio; por esta razón, es importante demostrar cuáles son estos bienes y si están en posesión del demandado a título posesorio.

[Continúa…]

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[1]  Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359
[2]   De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222.
[3]  Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241.
[4]  Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia’’, párr. 28.

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