Petición de herencia no alcanza a copropietario de inmueble que no es heredero, debiendo remitirse a proceso de reivindicación [Exp. 03385-2020-0]

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FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte también que por medio de la presente acción se formula una petición de herencia, acción que interpone el heredero que no posee los bienes que le pertenecen contra quien los posee en calidad de heredero, para concurrir con él en la posesión o para excluirlo, sin embargo, de la revisión de la partida registral que corre de fojas 17 a 27, correspondiente al inmueble ubicado en Urbanización Condevilla Señor Valdivieso, Mz. F1, Lote 15, Etapa Primera, zona 0-5-6, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, respecto del cual se pretende concurrir con el demandado, se aprecia que si bien este último conserva acciones y derechos adquiridos en su condición de heredero, también hay una tercera persona –no heredera- que ha adquirido acciones y derechos sobre dicho inmueble: Shirley Jacqueline Polanco Saavedra, a quien no podría alcanzar la acción de petición de herencia sino en todo caso la acción de reivindicatoria de bienes hereditarios.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO PRIMER JUZGADO CIVIL DE LIMA

EXPEDIENTE : 03385-2020-0-1801-JR-CI-22
MATERIA : PETICION Y/O EXCLUSION DE HERENCIA
JUEZ : RONQUILLO PASCUAL, JIMMY JAVIER
ESPECIALISTA : BRINGAS MUÑOZ, RAMIRO
DEMANDADO : POLANCO GRANADOS, WILFREDO
DEMANDANTE : MENACHO POLANCO, HAYDEE FRANCISCA

SENTENCIA

Resolución Nro. 16
Lima, cuatro de mayo

Del año dos mil veintidós.-

I. – VISTOS:

PETITORIO: Por escrito de fojas 40 a 44, subsanado de fojas 61 a 62, WALTER POLANCO GRANADOS y SILVIA HORTENCIA POLANCO GRANADOS, debidamente representados por Haydee Francisca Menacho Polanco, interponen demanda de PETICIÓN DE HERENCIA Y DECLARATORIA DE HEREDEROS contra WILFREDO POLANCO GRANADOS, a fin de que se les declare herederos de su difunta madre PRIMITIVA GRANADOS DE LA TORRE (en adelante, la causante1), y se declare su derecho a concurrir con el demandado en la herencia dejada por su causante constituida por las acciones y derechos que ésta tenía sobre el inmueble ubicado en Urbanización Condevilla Señor Valdivieso, Mz. F1, Lote 15, Etapa Primera, zona 0-5-6, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° P01195809 de los Registros Públicos de Lima.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda, la parte demandante señala principalmente lo siguiente:

(i) La causante PRIMITIVA GRANADOS DE LA TORRE contrajo matrimonio civil con Augusto Polanco Alagón, el 17 de amrzo de 1989, de cuya unión matrimonial nacieron los hijos: WALTER POLANCO GRANADOS, SILVIA HORTENCIA POLNACO GRANADOS y WILFREDO POLANCO GRANADOS.
(ii) La causante falleció en Lima el 10 de julio de 2009, en el Distrito de San Martín de Porres.
(iii) El padre de los recurrentes, Augusto Polanco Alagón, solicitó la sucesión intestada de su cónyuge ante la Notaría de Lima del Dr. Luis Manuel Gomez Verástegui, mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre del 2014, en la cual solo se declaró como herederos a Augusto Polanco Alagón y a su hijo WILFREDO POLANCO GRANADOS, habiendo preterido el derecho de los recurrentes.
(iv) El acta de sucesión intestada ha sido inscrita en la Partida Electrónica N° 13292813, asiento A00001, y rectificada en el asiento A00002, en el Registro de Sucesión intestada de Lima.
(v) El padre de los recurrentes, Augusto Polanco Alagón, falleció el 14 de mayo del 2019 en el Callao, y ya en vida dispuso de la totalidad de sus acciones y derechos y no posee ningún inmueble.
(vi) La causante era copropietaria del inmueble ubicado en Urbanización Condevilla Señor Valdivieso, Mz. F1, Lote 15, Etapa Primera, zona 0-5-6, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, debidamente inscrito en la Partida Electrónica N° P01195809 de los Registros Públicos de Lima.
(vii) La sucesión intestada ha sido inscrita en la referida partida, asiento 00007, y los recurrentes deberá ser comprendidos en la masa hereditaria del bien inmueble que dejara la causante.

[Continúa…]

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