Peruano se enfrenta a la compañía propietaria de Snoopy y Charlie Brown [Res. 0842-2024-TPI-Indecopi]

Destacado por el abogado Diego Arpasi Quispe

En 2022, un solicitante peruano pidió el registro de la marca “CHARLIE BROWN” para distinguir productos de la clase 25. Sin embargo, Peanuts Worldwide LLC, titular de los derechos sobre el personaje, presentó una oposición argumentando que la solicitud se realizó de mala fe, buscando inducir a confusión entre los consumidores.

Recientemente, Indecopi analizó el caso y determinó que el solicitante había actuado de manera desleal, contraviniendo el deber de competencia leal y honesta. Según el artículo 137 de la Decisión 486, se puede denegar el registro si hay indicios razonables de que se busca facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

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Indecopi consideró que el signo “CHARLIE BROWN” ya estaba registrado en múltiples países por Peanuts Worldwide LLC, lo que evidenciaba la intención del solicitante de aprovecharse de la notoriedad del personaje y generar confusión en el mercado. La empresa opositora presentó pruebas, incluyendo registros de marcas y derechos de autor relacionados con el personaje.

A pesar de que el solicitante no presentó pruebas suficientes para demostrar que su uso del nombre no era desleal, Indecopi concluyó que existían indicios claros de mala fe. Por lo tanto, se revocó la resolución anterior que había declarado infundada la oposición y se denegó el registro de la marca “CHARLIE BROWN”.

Indecopi destacó que el solicitante no logró demostrar que su intención no era inducir a confusión, limitándose a argumentar que el nombre era de uso común, lo cual no fue suficiente para contrarrestar las pruebas presentadas por Peanuts Worldwide LLC.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN 0842-2024/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE 936343-2022/DSD

SOLICITANTE : ROGER PAUL BANDA GONZALES
OPOSITORA : PEANUTS WORLDWIDE LLC

Artículo 136 inciso f) de la Decisión 486: no aplicable Aplicación del artículo 137 de la Decisión 486 – Mala fe del solicitante

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro.

I. ANTECEDENTES 

Con fecha 9 de febrero de 2022, Roger Paul Banda Gonzales (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación CHARLIE BROWN, para distinguir prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 29 de marzo de 2022, Peanuts Worldwide LLC (Estados Unidos de América) formuló oposición señalando lo siguiente:

– Es titular de derechos de autor (obras, películas, material visual, documentos registrados, música, grabaciones) respecto del personaje CHARLIE BROWN, el cual aparece en la mundialmente famosa serie PEANUTS.

– Es titular, entre otros, de:

➢ Múltiples registros de derechos de autor (Copyrights) otorgados por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América (United States Copyright Office), respecto de obras literarias y obras audiovisuales en donde se encuentran protegidas las diferentes caracterizaciones del personaje CHARLIE BROWN.

➢ La marca CHARLIE BROWN, la cual se encuentra registrada, entre otros países, en Australia, Brasil, China, Dinamarca, Unión Europea, Francia, Grecia, Hong Kong, Indonesia, Italia, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Noruega, Singapur, Corea Del Sur, España. Suecia, Taiwán, Tailandia, Reino Unido, Estados Unidos, Venezuela y Vietnam.

– Es evidente que el solicitante pretende copiar el nombre de su personaje a fin de generar riesgo de confusión en los consumidores, generando graves perjuicios a su empresa.

– Asimismo, dichos hechos podrían perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal en el mercado peruano o andino, ya que impedirían que su empresa use la denominación CHARLIE BROWN para distinguir prendas de vestir.

Sustentó su oposición en los artículos 136 inciso f) y 137 de la Decisión 4861 . A fin de acreditar sus afirmaciones presentó diversos medios probatorios[2].

Con fecha 4 de abril de 2022, la opositora adjuntó copias de los certificados de derecho de autor otorgados a favor de su empresa.

No obstante haber sido debidamente notificado, el solicitante no absolvió el traslado de la oposición formulada por Peanuts Worldwide Llc.

Mediante Resolución N° 7382-2022/CSD-INDECOPI de fecha 19 de diciembre de 2022, la Comisión de Signos Distintivos declaró INFUNDADA la oposición formulada y dispuso INSCRIBIR (entiéndase, OTORGAR) el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:

(i) Derecho de autor invocado por la opositora

– Mediante Memorando N° 207-2022-MCO/INDECOPI, se solicitó a la Dirección de Derecho de Autor se sirva emitir informe en el cual se detalle si los elementos detallados a continuación gozan de protección de acuerdo con la legislación de Derecho de Autor y si se encuentran inscritos en el registro de obra de la Dirección de Derecho de Autor a favor de la opositora o de otra persona natural o jurídica:

– Mediante Informe N° 110-2022/DDA de fecha 2 de agosto de 2022, la Dirección de Derechos de Autor concluyó lo siguiente:

– Teniendo en cuenta que la opositora no ostenta derechos de autor oponibles, la presente solicitud no incurre en el supuesto del literal f) del Artículo 136 de la Decisión 486, por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE en este extremo la oposición formulada por Peanuts Worldwide Llc.

[Continúa…]

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