Fundamento destacado. 18. Ahora bien, el comportamiento y el proyecto de vida que desarrollan las personas transgénero se respaldan en su identidad de género, la cual se erige como componente esencial del individuo y no se conforma solo a partir del hecho físico de la constitución biológica de la persona, sino que, además, se completa con otros elementos como los aspectos psicológicos, sociales o culturales de representación del género dentro de la sociedad.
EXP N.° 06040-2015-PA/TC
SAN MARTIN
XXXX XXXX XXXX XXXX
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Las personas transexuales existen y también tienen derecho a una igual dignidad, a una igual libertad y a una igual justicia que cualquier otra persona
Este caso no es igual a otros, Lo digo porque, además de verificarse la afectación a determinados derechos fundamentales de la demandante, refleja, por los diferentes argumentos que se han vertido a lo largo del presente caso, una especie de subcategorización social de los derechos de las personas transexuales; indiferencia colectiva sobre su existencia y, sobre todo, un prejuicio histórico de percibirlas como personas enfermas o trastornadas, y que, por tanto, no son iguales en sus derechos que las personas «normales».
Como jueza constitucional, no estoy de acuerdo con esa forma de razonar, Más allá de que sea difícil saber qué se entiende por persona «normal», cabe recordar que nuestra Constitución establece en su artículo 1 que «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».
Como tal, dicha disposición no constituye un conjunto de palabras vacías, sino el más importante principio que una sociedad organizada pretende imponer en el ámbito jurídico, moral y político. En lo jurídico, en la medida en que el respeto de la dignidad humana debe presidir el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano (disposiciones constitucionales, leyes, jurisprudencia, reglamentos, estatutos privados, etc.); en lo moral, en la medida en que el respeto de la dignidad humana exige a todos obrar usando a la humanidad, tanto en la propia persona como en cualquier otra, siempre al mismo tiempo como fin y nunca simplemente como medio; y, en lo político, para que mediante acciones concretas y reales, tanto el Estado corno la sociedad en general busquen, a partir del respeto de la dignidad humana, hacer efectivos los derechos de las personas de carne y hueso, de las personas de a pie, de las personas a las que no llega el Estado Constitucional.
Esto último refleja lo que en mi opinión debe ser el nuevo rumbo que debe orientar los derechos humanos o, si se quiere, las políticas sobre derechos humanos. Hay que pasar del discurso a la acción, a fin de verificar cómo se protege de manera concreta los derechos de las personas transexuales. Tenemos tratados, principios constitucionales, leyes, pero me pregunto si tenemos actitud, decisión y, fundamentalmente, acción para proteger los derechos humanos de todos los peruanos y peruanas, de los hombres o las mujeres, de los niños o los ancianos, de aquellos que viven en la sierra, en la selva o en la costa, de los pobres y no pobres, de los discapacitados o sin discapacidad, de los heterosexuales y los que no lo son, etc.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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