Fundamento destacado: 3.8. En el presente caso, se advierten motivos fundados para imponer una sanción severa, pero debe considerarse que los encausados no registran antecedentes judiciales, como se advierte del documento de fojas 298 y 299; que al momento de la comisión de los hechos Luis Enrique Gamboa Navarro contaba con veintidós años de edad y Jimmy Jesús Gamboa Navarro, con veintiséis, y que su grado de instrucción es de secundaria completa y secundaria incompleta, respectivamente. Estas circunstancias facultan al juzgador a reducir la pena concreta, para lo cual se debe considerar que esta tiene como finalidad el logro de la recuperación y, en consecuencia, la reinserción del sentenciado a la sociedad. Por ende, tal sanción debe permitirle al encausado tener una oportunidad, a fin de que enmiende sus actos; más aun si el derecho penal moderno asume los principios doctrinarios básicos de mínima intervención, humanidad, protección, prevención y resocialización de la pena, contenidos en la Constitución Política del Perú —toda pena debe promover la resocialización del recluido tanto en la faceta legislativa como en el campo judicial y en el ámbito de la ejecución penal— y en el Título Preliminar del Código Penal. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia venida en grado.
Sumilla: Se mantiene la pena impuesta en Sede Superior. Por el fin resocializador de la pena y considerando que en el presente caso la sanción de cadena perpetua solicitada por el representante del Ministerio Público resulta muy gravosa para los recurrentes, en concordancia con la Constitución Política del Perú, corresponde mantener la pena fijada en Sede Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 2027-2018, Lima Norte
Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Luis Enrique Gamboa Navarro, Jimmy Jesús Gamboa Navarro y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por los señores jueces superiores de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que por mayoría los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuentes lesiones graves, en perjuicio de Ermiliano Eugenio Trinidad Rojas, y en consecuencia les impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
A. De los imputados Luis Enrique Gamboa Navarro y Jimmy Jesús Gamboa Navarro
La defensa técnica de los encausados (foja 467) solicita su absolución sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. El agraviado, al declarar en juicio oral, no identificó a Luis Gamboa Navarro como la persona que lo despojó de su celular. Asimismo, aseveró no recordar las características de su agresor, pues —como lo señaló— estuvieron forcejeando, circunstancia que le impidió observarlo. También indicó que no pudo ver al individuo que manejaba el vehículo. Por tanto, dicha declaración no puede ser empleada como medio de cargo, toda vez que no reúne suficiencia.
1.2. La sentencia condenatoria se ampara en las versiones brindadas por los efectivos policiales. Sin embargo, no se valoró que la intervención de estos se efectuó después de ocurridos los hechos y, por ello, no son idóneas para aseverar la responsabilidad de los recurrentes.
1.3. El representante del Ministerio Público no identificó debidamente a los responsables del hecho ilícito, y ello se refleja en el contenido del voto singular.
1.4. El Colegiado Superior, al emitir la sentencia condenatoria, no aplicó las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, lo cual determinó una vulneración a su derecho a la presunción de inocencia.
B. Del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público solicita que se incremente la pena impuesta y, reformándola, se les imponga cadena perpetua.
Arguye que los hechos han sido debidamente corroborados con suficientes medios de prueba, y se acreditó la responsabilidad de los imputados en el delito de robo agravado. El reproche de la conducta delictiva de ambos encausados, al haber causado lesiones empleando arma de fuego, determina ipso iure la imposición de cadena perpetua.
Segundo. Hechos imputados
Se atribuyó a Luis Enrique Gamboa Navarro y Jimmy Jesús Gamboa Navarro la comisión del delito de robo agravado.
El catorce de marzo de dos mil diecisiete Emiliano Eugenio Trinidad Rojas transitaba por la avenida Angélica Gamarra, en el distrito de San Martín de Porres, cuando fue interceptado por un vehículo station wagon de color blanco, del que descendió Luis Gamboa Navarro provisto de un arma de fuego, quien le apuntó en el estómago y lo despojó de su teléfono celular. Pero, como la víctima opuso resistencia, le disparó en el pie derecho y se dio a la fuga en el vehículo que lo esperaba con el motor encendido —conducido por Jimmy Gamboa Navarro—. Luego fueron intervenidos por efectivos policiales, quienes al efectuar el registro personal hallaron en el bolsillo de Luis Gamboa Navarro el celular sustraído y, debajo del asiento del copiloto, una pistola marca ZC83 de color negro.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. Quedó determinada la conducta delictiva de los encausados, pues concurrieron los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo agravado con consecuentes lesiones.
Aquellos fueron intervenidos en la noche del catorce de marzo de dos mil diecisiete en el momento en el que procedían a darse a la fuga y, al efectuarse el registro vehicular, se halló debajo del asiento del copiloto una pistola, y en el bolsillo de Luis Gamboa Navarro el celular que pertenecía al agraviado. Con ello se acreditó su vinculación con el hecho delictivo.
3.2. El vínculo de participación de los acusados es a título de coautores, ya que tuvieron el dominio sobre los hechos tanto por la forma como por el modo en que ejecutaron el acto del robo agravado. Sus versiones exculpatorias son argumentos subjetivos tendientes a restar firmeza a los elementos probatorios.
3.3. En virtud de los artículos 45 y 46 del Código Penal, y al encontrarse el hecho ilícito penal subsumido en el tipo base del artículo 188, con las agravantes contenidas en los incisos 2, 3 y 4 del primer y el tercer párrafo del artículo 189 del Código Penal, se halla sancionado con la pena de cadena perpetua, y concurren los factores atenuantes, su condición de agentes primarios y su condición social. En tal virtud, es viable imponerles veinte años de pena privativa de libertad, de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
A. Respecto a la impugnación de los encausados Luis Enrique Gamboa Navarro y Jimmy Jesús Gamboa Navarro
3.1. La conducta agravada por la cual se procesó a los encausados está prevista como delito en el artículo 188 del Código Penal: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de el, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”; y en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del código aludido: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche, 3. a mano armada, 4. con el concurso de dos o más personas […] la pena será de cadena perpetua cuando […] como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental”.
3.2. Durante el proceso se acreditó cada una de las agravantes, así como la sustracción violenta que el agraviado denunció, y se determinó válidamente que resultan suficientes para la corroboración de la incriminación realizada por el representante del Ministerio Público contra los ahora recurrentes. Obran en antecedentes probatorios:
I. El acta de entrevista del agraviado Emiliano Eugenio Trinidad Rojas (foja 20 vuelta), realizada en presencia del representante del Ministerio Público, quien refirió que al salir de su trabajo a las 19:00 horas, aproximadamente, cuando transitaba por la avenida Angélica Gamarra, un vehículo station wagon (manejado por Jimmy Gamboa Navarro) se aproximó a él en sentido contrario. De allí bajó una persona con un polo de color oscuro, le apuntó con una pistola negra, le disparó en el pie y le robó su celular, tas lo cual se dio a la fuga en el referido vehículo. Asimismo, empleando la ficha del Reniec, el deponente reconoció a Luis Gamboa Navarro como el autor del delito en su contra. Finalmente, el relato incriminatorio fue uniforme y coherente.
[Continúa…]

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