Partes no pueden exigirse el cumplimiento de una formalidad a la cual la ley o ellas mismas le han dotado de solemnidad al acto [Casación 5852-2011, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Sétimo.- […] si bien de conformidad con lo establecido por el artículo 1412 del Código Civil las partes que celebran un contrato pueden compelerse a llenar la formalidad requerida, la doctrina acepta pacíficamente que ello ocurre en los casos en que la ley no exija para el acto en cuestión una formalidad solemne o cuando las partes no han convenido llenar una formalidad bajo sanción de nulidad; es decir, las partes no podrían exigirse el cumplimiento de una formalidad a la cual la ley o ellas mismas le han dotado de solemnidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 5852-2011
LIMA NORTE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, once de marzo de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil ochocientos cincuenta y dos — dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta y uno, por Claudio Salvador Villaorduña Gonzáles contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y tres, su fecha veintisiete de octubre de dos mil once, expedida por la Sala Civil transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos trece, su fecha veintisiete de julio de dos mil once, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Gerardo Arturo García Córdoba contra Claudio Salvador Villaorduña Gonzáles, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas trei:ita del cuadernillo de casación, su fecha once de mayo de dos mil doce, ha estiriado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado la infracción normativa de los artículos 1354, 1529 y 1549 del Código Civil, 162, 188 y 201 de la Nueva Ley General de Minería, además del artículo 291 de la Ley General de Sociedades, alegando lo siguiente:

A) el contrato de transferencia de cincuenta participaciones que es materia de la demanda está sujeto a limitaciones, por tanto la Minuta no puede ser elevada a Escritura Pública ya que no cumple las formalidades del caso.

B) En el contrato de transferencia de participaciones no se han respetado las normas imperativas previstas en la nueva Ley General de Minería, como lo es que la venta conste en el libro de actas, el libro de acciones y otros.

C) Se ha vulnerado el artículo 162 de la Ley de Minería ya que se ha violentado el debido proceso al no haberse obtenido una resolución fundada en derecho.

D) Los artículos 1529 y 1549 del Código Civil se aplican a las compraventas comunes y no al caso de las transferencias de participaciones de una concesión minera en la que son aplicables las normas especiales como el artículo 162 de la Ley General de Minería y el derecho de adquisición preferente.

CONSIDERANDO:

Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas diez, Gerardo Arturo García Córdoba interpone demanda contra Claudio Salvador Villaorduña Gonzáles, solicitando que cumpla con otorgarle la Escritura Pública de Transferencia de Participaciones de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Bulldog. Expone que mediante minuta de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, con firma legalizada, el demandado le transfirió cincuenta participaciones de dicha empresa, por la suma de tres mil dólares americanos, que fue pagada a la suscripción de la minuta, pero que no obstante s requerimientos efectuados, el demandado se ha negado a otorgar la correspondiente escritura pública, por lo que interpone la demanda.

Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas trescientos trece, su fecha veintisiete de julio de dos mil once declara fundada la demanda y ordena que el demandado cumpla con otorgar la escritura pública de Transferencia de Participaciones, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez a favor del actor. Como sustento de su fallo expone que en la minuta que es materia de la demanda se ha pactado, tanto en la parte introductoria como en la final, que las partes deben elevar a escritura pública el contrato de transferencia de participaciones y que no es materia del presente proceso la eventual invalidez o ineficacia del acto jurídico, sino lo único que se pretende es Cumplir una formalidad respecto de un acto celebrado anteriormente.

Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas trescientos cincuenta a y siete, su fecha veintisiete de octubre de dos mil once la confirma. Como sustento de su decisión expone argumentos similares a los del A quo, agregando que los fundamentos de la contestación deben discutirse en una vía procesal más lata.

Cuarto.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, razón por la cual, en principio, debe absolverse la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

[Continúa…]

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